REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: IP31-V-2010-000149

DEMANDANTE: XIOMARA SANTOS AGUIRREZAVALA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Economista y Profesora Universitaria, titular de la cedula de identidad Nº.: V- 9.585.737, domiciliada en el sector El Señorial de la Puerta Maraven, Calle Santa Bárbara, Quinta Daniela s/n, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FELIX JOSÉ GUTIERREZ CORDERO y MARILIS RIERA CALDERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 52.610 y 22.083, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V-8.037.597, domiciliado en las delicias 2, entre calles 1 y 2, casa Nº 42- B, Municipio Libertador, Parroquia el Llano en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO: JOSMIRA MOSQUERA, Abogada, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del estado Falcón en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Defensora de Oficia designada al demandado.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, literal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento relativo a la pretensión de Privación de Patria Potestad del adolescente Daniel José Peña Santos, incoada por la ciudadana XIOMARA SANTOS AGUIRRE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V.-9.587.737, domiciliada en el sector el Señorial de la Puerta Maraven, calle Santa Barbara, Quinta Daniela, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Félix José Gutiérrez Cordero y Marilis Riera Caldera, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 52.610 y 22.083, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V- 8.037.597, domiciliado en las delicias 2, entre calles 1 y 2, casa Nº 42- B, Municipio Libertador, Parroquia el Llano en la ciudad de Merida Estado Merida. Expone que en fecha 14 de agosto de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Eduardo Peña, con quien procreó un hijo adolescente de nombre (se omite nombre), dicho vinculo matrimonial quedó extinguido a través de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1997, acordando en la sentencia que el niño quedaría bajo la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) y custodia de la madre y que la patria potestad seria ejercía por ambos progenitores y que el padre debía cancelar una pensión alimentaría (hoy obligación de manutención) a su menor hijo de (Bs. 5.000), hoy (Bs. 5,00), así como gastos médicos, cirugías y hospitalización. Todo bajo el Régimen de la ley anterior, Ley Tutelar del Menor. Ahora bien, es el caso que, el ciudadano Carlos Eduardo Peña, en ningún momento ha cumplido sus obligaciones de padre, y mucho menos lo establecido en la sentencia de divorcio, ni siquiera cuando convivió con su menor hijo, durante los tres primeros meses de su nacimiento, puesto que desde esa fecha hasta la presente, el progenitor no ha mantenido un contacto directo con su hijo, situación que se hizo más grave a raíz de la disolución del vinculo matrimonial, dejándolos en completo estado de abandono, económico, afectivo y moral, incumpliendo con uno de los sagrados deberes que contiene el ejercicio de la patria potestad, como lo es la Responsabilidad de Crianza, en benéfico e interés del hijo, debiendo ser ella como madre la que siempre y hasta la actualidad, ha sufragado todo los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de su hijo, así como tener que brindarle protección, orientación moral y social e igualmente sentimientos de afecto y cariño necesarios en ese periodo difícil de formación integral como es la niñez, rompiéndose todas las relaciones paterno- filiales que deben existir entre padre e hijo…(…). Por las razones antes expuestas demanda como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, anteriormente identificado por Privación de Patria Potestad, sobre el adolescente Daniel José Peña Santos, en razón de que ha incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentando la demanda en los artículos 352, ordinal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 278, ordinal “2” del Código Civil. Igualmente solicita sea escuchada la opinión del adolescente (se omite nombre), de conformidad con el articulo 8 y 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La pretensión es admitida en fecha 22 de junio de 2010, ordenándose la notificación del demandado. En fecha 10 de mayo de 2011, fue nombrada a la defensora pública Josmira Mosquera, a los fines de que representara judicialmente al demandado de autos, ello con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa, dada la imposibilidad de ubicarlo y en virtud de haber sido agotadas la notificación personal y la cartelaria conforme a la Ley.
En fecha 26 de mayo de 2011, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana XIOMARA SANTOS AGUIRREZAVALA y de la comparecencia de la Defensora Pública en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, quien no compareció personalmente, motivo por lo que no hubo conciliación alguna y se dio por agotada dicha fase.
En fecha 8 de junio de 2011, la Defensora Pública abogada Josmira Mosquera, dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados tanto en forma como en contenido.
En fecha 18 de julio 2011, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadana XIOMARA SANTOS AGUIRRE ZAVALA y la no comparecencia personal de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, dejándose constancia sin embargo, de la presencia de la Abogada Josmira Mosquera en representación del demandado de autos, evidenciándose el decreto de un despacho saneador, el cual una vez cumplido sería remitido el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de julio de 2011, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de julio del 2011 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de septiembre 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, este juzgador se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la Pretensión de Privación de Patria Potestad.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Con respecto a la controversia en cuestión es necesario hacer una serie de análisis legales de la situación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional (…)...
Artículo 27: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 352: Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 353: Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 354: Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas.
La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad.
El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.
La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
Artículo 356: Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.
Artículo 357: Competencia judicial.
La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

En este estado, una vez analizado el marco normativo procede este Juzgador a verificar los elementos probatorios traídos a la causa para fundamentar su decisión.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio tres (03) Partida de Nacimiento Nº.: 1192, suscrita por el Abg. Oscar Weffer Blanco, en su carácter de Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, la cual contiene sello húmedo y se desprende en su contenido que el día 16 de Agosto del año 1993, fue presentado por el ciudadano Carlos Peña, un niño que nació el día 05 de Agosto del año 1993 y que es su hijo y de la ciudadana Xiomara Santos; se considera un documento público con valor probatorio, del cual se desprende la existencia de la filiación paterna y materna.
2) Riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), Sentencia de Divorcio en copias certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se considera un instrumento público con valor probatorio del cual se desprende la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Carlos Eduardo Peña Moreno y Xiomara Santos.

PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Riela a los folios que va desde el 119 al 124, copias certificadas del escrito libelar que expresa la pretensión del ciudadano Ali José Sánchez con respecto a la adopción del niño Daniel José Peña, la cual corre inserta en el asunto IP31-V-2007-001288, conjuntamente en copias certificadas de partida de nacimiento del ciudadano Ali Sánchez en cuestión y de la niña (se omite nombre) Galicia. Se consideran instrumentos públicos plenamente evacuados que demuestran la existencia de una pretensión de adopción incoada en su oportunidad por el ciudadano Alí Sánchez a favor del adolescente (se omite nombre).
2.- Riela en los folios 125, 126 y 127, copia de la sentencia de divorcio plenamente certificada, la cual corre inserta en el asunto IP31-V-2007-001288, la cual fuere evacuada como prueba documental y valorada para la definitiva, en consecuencia, se desestima su evacuación y valoración en este estado como prueba de informes por considerar este juzgador que sería inoficioso y sobreabundante. Así se decide.
3.- Riela al folio 128, copia certificada del auto de admisión de fecha 13/02/2006, de la pretensión de adopción que corre inserta en el asunto IP31-V-2007-001288, suscrito por el ciudadano Juez Alexander López Deleon. Se consideran instrumentos públicos con plena validéz que demuestra la admisión de la pretensión relativa a la adopción incoada por el ciudadano Alí Sánchez en beneficio del adolescente Daniel José Peña.
4.- Riela al folio 129, copias certificadas de resultas emanadas del Consejo Nacional Electoral, la cual corre inserta en el asunto IP31-V-2007-001288, donde se dejó constancia en su oportunidad sobre la ubicación del ciudadano Carlos Peña. Se tiene plenamente evacuado evidenciándose de dicha prueba la posibilidad de ubicar en su momento la dirección del demandado de autos, con la colaboración que solicitara el Tribunal de la causa al Consejo Nacional Electoral.
5.- Riela en los folios 130, 131 y 132, escrito presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Peña en el asunto IP31-V-2007-001288, en el cual se opone a la adopción de su hijo por parte del ciudadano Ali Sánchez. Se considera plenamente evacuado evidenciándose de éste la oposición y negativa formulada a la adopción.
6.- Rielan en los folios que van desde el 133 al 136, ambos inclusive, copias certificadas de la decisión de fecha 06/10/2009, dictada en la causa IP31-V-2007-001288, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de adopción incoada por el ciudadano Ali José Sánchez, en beneficio del adolescente. Instrumento Público del cual se evidencia la declaratoria sin lugar de la pretensión de divorcio incoada a favor del adolescente (se omite nombre).

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se evacuaron las siguientes testimoniales:
La aportada por el ciudadano José Manuel Fuentes Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 10.971.248. Quien manifestó “Conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Xiomara Santos y a su esposo Ali Sánchez desde hace mucho tiempo, desde hace aproximadamente 38 años, igualmente me consta que es Xiomara quien sufraga junto con su esposo Ali todos los gastos concernientes a sus hijo (se omite nombre) porque siempre los veo con él y de verdad no conozco al ciudadano Carlos Peña de vista, trato y comunicación”.
En relación a la testimonial del ciudadano Jesús Enrique Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.314, manifestó: “conozco de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana Xiomara como a su hijo desde hace mucho tiempo, igualmente me consta que los gastos son sufragados por Xiomara y su esposo Ali porque siempre veo a Daniel es con ellos y nunca he visto al ciudadano Carlos Peña, no lo conozco, sin embargo no puedo asegurar si existe o no contacto telefónico entre Daniel y su padre Carlos, es todo lo que se”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Conforme al principio de comunidad de la prueba, se considera plenamente evacuada la partida de nacimiento del adolescente . Prueba únicamente promovida por la defensa.
De la opinión del adolescente:
De conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada la opinión del adolescente quien manifestó lo siguiente: “No veo a mi papá desde el año pasado aproximadamente cuando vino a Punto Fijo y me llamó para que nos viéramos me buscó para que pasáramos un día en la playa. Desde ese entonces no lo he vuelto a ver pero si he tenido por vía telefónica contacto con él como un par de veces, incluso el día de mi cumpleaños que fue el 05 de agosto me llamó para felicitarme”

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios presentados, quedó demostrado la existencia de la unión matrimonial entre el ciudadano Carlos Eduardo Peña Moreno y la ciudadana Xiomara Santos Aguirrezavala, así como la disolución de dicho vínculo matrimonial por medio de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de igual forma ha quedado demostrada la filiación paterna y materna que mantiene el adolescente (hoy adulto) con respecto a la ciudadana Xiomara Santos Aguirrezavala y el ciudadano Carlos Eduardo Peña.
Asimismo se deja constancia de la existencia de un procedimiento concerniente a una pretensión de adopción que fuere incoada por el ciudadano Alí Sánchez en beneficio del adolescente (se omite nombre) y que fuera declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, del cual se evidencia la negativa del ciudadano Carlos Eduardo Peña a dar su consentimiento para la Adopción.
En cuanto a las testimoniales, ambos testigos evacuados manifestaron conocer suficientemente a la ciudadana Xiomara Santos y al adolescente , al igual que fueron contestes en indicar que no conocen al ciudadano Carlos Eduardo Peña del cual están en pleno conocimiento que es el padre del adolescente Daniel, asimismo, manifestaron ambos que por lo que han percibido, quien sufraga los gastos de Daniel es su madre Xiomara y el ciudadano Alí Sánchez, actual pareja de la ciudadana Xiomara, de igual manera, manifestó el testigo Jesús Lugo Chirinos desconocer si existe algún contacto telefónico entre ellos, sin llegar a percibirse de ambos testimonios verdadera certeza sobre la falta de atención por cuanto manifestaron que sus dichos se refieren a percepciones pero que desconocen en realidad el funcionamiento del seno familiar.
En cuanto a la opinión del adolescente, manifestó de forma contundente no recibir ningún tipo de aporte económico de su padre Carlos Peña porque no lo necesita, sin embargo, manifestó que hace aproximadamente un año, su padre Carlos visitó la ciudad de Punto Fijo y lo llamó y se pusieron de acuerdo para compartir, yendo incluso a la playa, indicando de igual forma que a partir de ese momento solo han mantenido comunicación telefónica por espacio de dos oportunidades aproximadamente y que el día de su cumpleaños que fue el 05 de agosto, su papá Carlos lo llamó para felicitarlo, evidenciándose que a pesar de ser escaso el contacto, si ha habido contacto entre ellos cuando el padre ha visitado la ciudad de Punto Fijo, reconociendo el adolescente a su padre biológico como su padre, a pesar de no haber convivido con el.
Ahora bien, antes de entrar a decidir, es necesario para este juzgador hacer una serie de análisis con respecto a la institución de la Patria Potestad, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas y que la misma comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, expresando en consecuencia la demandante de autos, que el ciudadano Carlos Eduardo Peña, ha incumplido en todo momento con los deberes inherentes a la patria potestad como lo es la responsabilidad de crianza, por cuanto nunca ha suministrado recursos económicos para la manutención de su hijo, expresando además que, incluso su paradero siempre ha sido desconocido a tal punto que, en el procedimiento de adopción hubo que solicitar la colaboración del Consejo Nacional Electoral para ubicar su dirección y poder notificarlo, expresando que, debido a ese desconocimiento de la dirección no fue posible ejecutar la obligación de manutención que fuere establecida en el escrito de separación de cuerpos con posterior sentencia de conversión en divorcio. A tal efecto, este Juzgador, considera que, la obligación de manutención encierra un derecho de rango constitucional, por cuanto la alimentación, el vestido y la recreación, entre otros, son aspectos elementales del desarrollo de un niño, motivo por el cual nunca debe ser visto solo como obligación de los padres, sino además, como un derecho de los niños, niñas y adolescentes y que, por lo tanto, se convierte en una obligación del padre que tenga la custodia velar por el efectivo cumplimiento del otro progenitor y garantizar así el derecho a la obtención del beneficiario, situación ésta por la cual, quien ejerza la custodia de un niño, niña o adolescente, debe valerse de los distintos medios legales que ofrece el estado para lograr el cumplimiento, como por ejemplo una demanda judicial por concepto de obligación de manutención conforme al artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como ha sido el criterio reiterado y sano de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de sentencia de fecha 18 de abril de 2002, que ha manifestado que la sola cesación del suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, en virtud de la existencia de los medios judiciales (demanda por concepto de obligación de manutención) -como ya se expuso-, para exigir dicho cumplimiento, señalando además que, la negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 365 ejusdem, una vez que, la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
En virtud de lo antes narrado resulta para este Juzgador, improcedente privar de la patria potestad del adolescente (hoy adulto) al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, por no existir hechos contundentes, que hagan presumir que ha incumplido de forma reiterada e injustificada con sus obligaciones como padre, que conlleven a la privación de la patria potestad, más aun cuando su hijo manifestó ante el Tribunal que tiene contacto con el padre, aunado al hecho contemplado en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la decisión judicial de privación de patria potestad debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en la Ley, situación que no quedó demostrada en el presente caso. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana XIOMARA SANTOS AGUIRRE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.585.737, debidamente asistida por los abogados FELIX JOSÉ GUTIERREZ CORDERO y MARILIS RIERA CALDERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.: 52.610 y Nº 22.083, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.037.597, representado por la ABG. JOSMIRA MOSQUERA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón y Defensora de Oficio designada al demandado de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Autorizándose de igual forma para que certifique las copias de aquellos documentos originales que corren insertos en el asunto para su posterior desglose y entrega a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 30 días del mes de septiembre de 2.011.





ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.




La Secretaria (T),

Abg. Angélica Quelis M.



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 02:00 p.m., del día de hoy, viernes, 30 de septiembre de 2011. Seguidamente se cumplió lo ordenado.-Conste.



La Secretaria (T),

Abg. Angélica Quelis M.