REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, dieciséis de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000017

PARTE RECURRENTE: Carlos Rafael Torrens Oviedo, asistido por su Apoderada Judicial abogada Lorena Camacho inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.847.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el cual fue interpuesto por el Ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.166.340, representado por su apoderada Judicial abogada LORENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 124.847, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 11 de julio de 2.011, este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 01 de agosto de 2011. Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Abogada LORENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 124.847, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano, CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.166.340, y celebrada la audiencia de apelación el día 11 de agosto de 2.011, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.), este Tribunal Superior pasa a publicar el texto integro de la sentencia y lo hace en los siguientes terminos:
La parte recurrente asistido abogada Sandra Morillo en la audiencia Oral y Pública expuso:
“En fecha 09 de junio de 2011, se dicto sentencia en el Juicio de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, en el cual si bien es cierto se declaro con lugar la demanda en su totalidad al hacer un análisis de todas las pretensiones expuestas en el libelo se puede verificar que en la primera oportunidad se demanda un serie de inmuebles entre ellos una moto, donde el Tribunal de Juicio desecho que formara parte de la comunidad conyugal, posteriormente también se demandaron las ganancias de la residencia estudiantil sobre la cual no se hizo oposición en la sentencia. En los bienes objeto de la demanda estaba el inmueble constituido por una residencia estudiantil, los haberes deberes y derechos como miembro de la asociación Cooperativa Nicanor, y en tercer lugar la partición de un bien mueble un vehiculo de las siguientes características, modelo nissan, etc, al hacer el pronunciamiento el Tribunal, califica la demanda como si la parte actora hubiese obtenido todo lo que pidió y declara con lugar la demanda, al observarse el libelo no hubo perdida totalmente de la parte que represento, por cuanto la misma sentencia arroja que quedo fuera un bien, cuya partición se solicito, lo que como consecuencia de la declaratoria erróneamente con lugar de la sentencia, ordena que sea condenado en costas, el fundamento de esta apelación es que se evidencia tanto del libelo como de la sentencia que no hubo realmente una perdida total, la parte no fue gananciosa de todo lo expuesto en su libelo y que en materia de sentencia si bien es cierto, para se de la declaratoria con lugar, debe haber ganado todo lo que alega, de haber perdido por lo meno uno de los alegatos o de los hechos objeto de la demanda, debe ser declarada parcialmente con lugar y en consecuencia no puede ser condenado e costas la parte que no fue totalmente perdidosa, en este caso no hubo un total vencimiento, por lo tanto se solicita que este digno Tribunal valore, como erróneamente se califico la demanda, declarando totalmente con lugar y se dicto el pronunciamiento y verifique el contenido del libelo, expresado en la sentencia, cuando dice que la moto mencionada por la parte demandante no fue probada la titularidad de la misma debido a la falta de documentación que se le atribuye, por lo que no se considera parte de la comunidad conyugal, por lo que no hubo una ganancia total de lo alegado por la parte actora, también el fundamento de la apelación se hace referencia a la sentencia de Carlos Oberto Velez, que si bien en una demanda hubo una condena, los daños morales reclamamos como parte de la relación, no hubo por lo tanto un vencimiento total. En base al contenido jurisprudencial, base al contenido expreso del articulo 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, pido a este digno Tribunal, declare la sentencia calificándola como parcialmente con lugar y en consecuencia indique que no hubo condenatoria en costas. Por lo que pido sea declarado con lugar el recurso. Es todo”

De igual forma la parte contra recurrente, realizo su defensa el día de la audiencia oral y expuso los siguiente:
Para comenzar ciudadano Juez, quiero hacer una aclaratoria con respecto a la fundamentación del recurso de apelación que interpone la parte recurrente de la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de fecha 09 de junio de 2011, crea mucha suspicacia ciudadano Juez, que en el escrito de fundamentación de la apelación, solamente se refiera a uno de los elementos accesorios como es la condenatoria en costas, en ninguno de los contenidos de los fundamentos del recurso de hace señalamiento alguno sobre el tema decidendo que en todo caso seria el fin, propósito y razón de todo recurso de apelación que llega a una instancia superior, con el fin de que el Juez pueda revisar el fondo que verdaderamente propuso la misma, en este caso vemos que en ninguna parte en el fundamento de la apelación se indique los verdaderos motivos por los cuales se recurre a esta alzada y que tienen que ser relacionados con el tema decidendo, simplemente sobre las costas procesales, fue declarado así por el tribunal de la primera instancia, en segundo lugar ciudadano Juez si se observa el contenido de la pretensión como efectivamente el contenido de la sentencia por la cual se ordeno la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y que conlleva a una segunda parte como es la partición, podemos entender que cuando se trata acciones de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, son pretensiones que no tienen naturaleza de carácter indemnizatorio, simplemente constituyen pretensiones que conllevan a que el Juez declare la obligación por vía judicial de hacer, por este caso a una partición, estamos hablando, que el procedimiento de partición la traba de la litis esta en que en el demandado manifieste si esta de acuerdo o no con la partición por aquí se admitieron hechos que constituyen una forma de partición amigable, no existido una oposición, en todo el procedimiento que se siguió en esta causa, la parte demanda siempre estuvo de acuerdo con la partición, simple y llanamente que para el momento que se contesta la demanda no se hizo oposición, por lo que el Juez de juicio ordena la partición de los bienes que están admitidos en el libelo de la demanda solo deja al lado una moto, porque no se demostró la titularidad de la misma, pero no conlleva a decir que no puede haber una condenatoria en costas, cuando la en verdad la pretensión primaria que origina el evento judicial, es precisamente le cumplimiento de la obligación de hacer, como es la partición en si, lo demás son detalles, que no tienen relevancia en este sentido. De igual forma existe sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, sobre las costas. Por lo que consideramos que la decisión del Juez esta ajustada a derecho, y que así sea declarado por esta alzada”. Es todo.

Analizado los alegatos presentados por las partes quien aquí suscribe
hace las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Debemos recordar que el concepto de comunidad, implica que dos o más personas tienen derechos sobre un mismo bien. Al liquidarse la comunidad conyugal los derechos sobre los bienes comunes dejan de ser de por mitad y lo que se persigue es que cada cónyuge se quede con la totalidad de cierto grupo de bienes, sacrificando otros, es por ello que la Comunidad de Gananciales es el régimen supletorio.
El artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Quien pretenda formar parte en un juicio de partición requerirá de plena capacidad, ya que éste supone actos de disposición.

La Liquidación tiene características fundamentales como la de que cualquiera de los cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los bienes comunes, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y sabemos que, cuando se disuelve la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria. La liquidación y partición de la disuelta comunidad de gananciales es un acto de disposición por lo que se requiere plena capacidad de las partes, si alguna de ellas fuere incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada según el régimen de protección que le corresponda. La liquidación de la extinguida comunidad de gananciales puede hacerse judicial o extrajudicialmente.
Ahora bien, el Juicio de Partición tiene por objeto determinar si ha lugar a la partición de la Comunidad de Gananciales y sobre que bienes debe versar la partición, por lo que el hecho de que el juez a quo desestimo uno de los Bienes que supuestamente pertenecía a la comunidad de gananciales, por cuanto no quedo demostrado la titularidad del mismo, debido a la falta de documentación aportada por la parte, lo que hizo imposible establecer la propiedad del mismo, tales circunstancias no se puede considerar que la partición no pueda prosperar, ya que, al haber quedado demostrada la existencia de la comunidad de gananciales, se debe ordenar la partición y liquidación de la misma. Y así se establece.-
Con relación a la condenatoria en costa quien aquí suscribe señala que Las Costas Procesales constituyen una “...una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa…”.
Así pues, que de lo anterior se evidencia que las costas son el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, incluidos allí el concepto de honorarios que el ganancioso haya tenido que sufragar a los profesionales del derecho que prestaron su patrocinio a los fines de resolver la controversia planteada, surgiendo así, la no fácil tarea de hacer una valoración del trabajo intelectual que cualquier profesional del derecho pudiera haber realizado para plasmar los alegatos y defensas a favor de sujeto procesal que contrató sus servicios, viendo así materializado su triunfo sobre la contraparte. Y así se establece.-
Por lo que, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuesto le resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En base a los anteriormente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.166.340, asistido por la abogada SANDRA MORILLO, venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 49.819, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual declaro Con Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana TERESA MARTINS DE JESUS contra el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.