REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000021

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 28 de Junio de 2011 (folio 45 al 49), por la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, debidamente asistida por los abogados Luís Alfonzo Marcano y José Manuel Vásquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.421.431 y 8.340.881, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.153 y 95.390 en representación de la parte demandante, como medio de impugnación de la decisión de fecha 21 de junio de 2011 (folio 36 y 37), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declino su competencia por el territorio al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN CORO., en el Juicio de Modificación de Custodia que sigue la parte actora del presente recurso.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 (folio 101), este Juzgado Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo le dio entrada y el curso de Ley al presente asunto, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
De las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de Regulación de Competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de junio de 2011, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, por la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, con el carácter de abuela materna de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), contra el ciudadano Mario Ramón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.204.
En el escrito de Regulación de Competencia que obra en copia certificada, la demandante, en resumen, expuso lo siguiente:
“ En el capítulo I, señaló que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo de fecha 21 de junio de 2011, en el cual este digno tribunal declina la competencia en el Tribunal con sede en Coro. Por motivar su decisión en los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el domicilio del padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), el cual fuera fijado en la ciudad de Coro, según Régimen de Convivencia Familiar homologado por ese mismo Tribunal el 21 de diciembre de 2010.
En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta parte accionante, anuncia formalmente Regulación de la Competencia en contra de la decisión dictada de fecha 21 de junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón.
En el capítulo II, denominado fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Regulación de Competencia. Expreso, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón, yerra en su interpretación de la norma 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el legislador señalo lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Vale decir, es competente territorialmente, según la estructura de la norma, el Juez o Jueza competente, donde tiene el niño su residencia habitual, y no como lo sostiene el representante del Órgano Jurisdiccional, al motivar su decisión en el falso supuesto del domicilio del padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA).
Cabe destacar, que este cambio de domicilio del ciudadano Mario Ramón Peña, sorprendió la buena fe del Juzgador, por cuanto la única intención del padre fue ocultar a sus hijos y originar el conflicto de competencia que acaeció.(…)

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, debidamente asistida por los abogados Luís Alfonzo Marcano y José Manuel Vásquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.421.431 y 8.340.881, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.153 y 95.390 en representación de la parte demandante, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de Junio de 2011 se percata que de las actas procesales se evidencia que el padre estableció su residencia en la ciudad de Coro, tal y como se desprende del Régimen de Convivencia Familiar convenido. Y que es él quien tiene la titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad y en ese sentido es competente el tribunal con sede en Coro, para conocer de la causa puesto que han fijado su domicilio habitual en la ciudad de coro.
Es por lo que ese tribunal a quo se Declaró Incompetente en razón del Territorio y declina la Competencia para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).
En este sentido, nos encontramos que la competencia puede ser determinada según la materia o el territorio, en el caso bajo estudio el Juez de la causa, declaro incompetente por el territorio, siendo la competencia por el territorio entendida bajo los criterios subjetivo y objetivo; en el primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas del Tribunal Supremo tienen competencia en toda la republica, en tanto los Tribunales Superiores solo en el Estado Judicial correspondiente y un Juzgado o Tribunal solo en la Jurisdicción que le corresponda.
En razón de ello el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de Junio de 2011, se declaró incompetente por el territorio, declinando su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en Coro, por encontrase los niños, con el padre en la ciudad de Coro.
En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

“ (…) ¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado del tribunal).

En esta misma sintonía el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, “...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que, en atención a los argumentos anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: UNICO: Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, para conocer del Juicio de Modificación de Custodia, que sigue la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, debidamente asistida por los abogados Luís Alfonzo Marcano y José Manuel Vásquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.421.431 y 8.340.881, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.153 y 95.390, en beneficio de los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA).
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese con oficio de la presente decisión al Tribunal a quo y remítase el asunto al juzgado competente.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 3:10 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000021

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 28 de Junio de 2011 (folio 45 al 49), por la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, debidamente asistida por los abogados Luís Alfonzo Marcano y José Manuel Vásquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.421.431 y 8.340.881, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.153 y 95.390 en representación de la parte demandante, como medio de impugnación de la decisión de fecha 21 de junio de 2011 (folio 36 y 37), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declino su competencia por el territorio al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN CORO., en el Juicio de Modificación de Custodia que sigue la parte actora del presente recurso.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 (folio 101), este Juzgado Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo le dio entrada y el curso de Ley al presente asunto, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
De las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de Regulación de Competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de junio de 2011, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, por la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, con el carácter de abuela materna de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), contra el ciudadano Mario Ramón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.204.
En el escrito de Regulación de Competencia que obra en copia certificada, la demandante, en resumen, expuso lo siguiente:
“ En el capítulo I, señaló que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo de fecha 21 de junio de 2011, en el cual este digno tribunal declina la competencia en el Tribunal con sede en Coro. Por motivar su decisión en los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el domicilio del padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), el cual fuera fijado en la ciudad de Coro, según Régimen de Convivencia Familiar homologado por ese mismo Tribunal el 21 de diciembre de 2010.
En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta parte accionante, anuncia formalmente Regulación de la Competencia en contra de la decisión dictada de fecha 21 de junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón.
En el capítulo II, denominado fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Regulación de Competencia. Expreso, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón, yerra en su interpretación de la norma 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el legislador señalo lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Vale decir, es competente territorialmente, según la estructura de la norma, el Juez o Jueza competente, donde tiene el niño su residencia habitual, y no como lo sostiene el representante del Órgano Jurisdiccional, al motivar su decisión en el falso supuesto del domicilio del padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA).
Cabe destacar, que este cambio de domicilio del ciudadano Mario Ramón Peña, sorprendió la buena fe del Juzgador, por cuanto la única intención del padre fue ocultar a sus hijos y originar el conflicto de competencia que acaeció.(…)

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, debidamente asistida por los abogados Luís Alfonzo Marcano y José Manuel Vásquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.421.431 y 8.340.881, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.153 y 95.390 en representación de la parte demandante, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de Junio de 2011 se percata que de las actas procesales se evidencia que el padre estableció su residencia en la ciudad de Coro, tal y como se desprende del Régimen de Convivencia Familiar convenido. Y que es él quien tiene la titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad y en ese sentido es competente el tribunal con sede en Coro, para conocer de la causa puesto que han fijado su domicilio habitual en la ciudad de coro.
Es por lo que ese tribunal a quo se Declaró Incompetente en razón del Territorio y declina la Competencia para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).
En este sentido, nos encontramos que la competencia puede ser determinada según la materia o el territorio, en el caso bajo estudio el Juez de la causa, declaro incompetente por el territorio, siendo la competencia por el territorio entendida bajo los criterios subjetivo y objetivo; en el primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas del Tribunal Supremo tienen competencia en toda la republica, en tanto los Tribunales Superiores solo en el Estado Judicial correspondiente y un Juzgado o Tribunal solo en la Jurisdicción que le corresponda.
En razón de ello el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de Junio de 2011, se declaró incompetente por el territorio, declinando su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en Coro, por encontrase los niños, con el padre en la ciudad de Coro.
En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

“ (…) ¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado del tribunal).

En esta misma sintonía el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, “...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que, en atención a los argumentos anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: UNICO: Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, para conocer del Juicio de Modificación de Custodia, que sigue la ciudadana Aída Coromoto Alastre de Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.794.966, debidamente asistida por los abogados Luís Alfonzo Marcano y José Manuel Vásquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.421.431 y 8.340.881, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.153 y 95.390, en beneficio de los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA).
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese con oficio de la presente decisión al Tribunal a quo y remítase el asunto al juzgado competente.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 3:10 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.