REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-X-2011-000013
SOLICITANTE: Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro,
MOTIVO: INHIBICION
Vista la inhibición de fecha 19 de Julio de 2011, planteada por la ciudadana Abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la causa No. JMS-2011-356, (nomenclatura de ese Tribunal), dándole entrada esta superioridad en fecha 20 de Septiembre de 2011.
Este juzgador, pasa a analizar la causal alegada por la Jueza que se inhibe, con la finalidad de verificar si es procedente y si esta debidamente fundamentada en causa legal.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
La Jueza GRISALIDA CHIRINO URDANETA al momento de suscribir el acta de inhibición manifestó lo siguiente.
“(…) “ en virtud de que para el día de hoy esta pautada audiencia de Sustanciación en la presente causa, y siendo esta la única etapa procesal para el pronunciamiento de las pruebas y resolver las cuestiones formales presentadas en le presente asunto, y percatándose esta juzgadora que al momento de presentar la demanda fue consignado poder especial que riela inserto a los folios doce (12), trece (13), y catorce (14) del presente asunto, por el ciudadano Agustín Coronel Fuguet, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.801.187, mediante el cual confiere amplios poderes de asistencia jurídica a los abogados Roberto Carlo E Leañez Díaz, Héctor Efraín J Leañez Díaz, Víctor Leañez Fuguet, Jesús Alejandro Leañez Mora, José Vicente Delgado, Carlos Ignacio Leal Fuguet, Liguel José Arnaez Ramones, Jean Carlos Quintero Gotopo y Ramón a. Navas M Inpreabogados Nro. 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 154.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822, y siendo que entre esta juzgadora y el Abogado en ejercicio Roberto Leañez, ya identificado, persiste una situación de enemistad manifiesta, producto de una situación por la denuncia realizada por la ciudadana Maria de los Ángeles Corona, en la cual la denunciante manifestó que le fue entregado al precitado abogado quien funge en ese causa como apoderado de su contra parte, una copia de escrito presentado por ella, y que el mismo fue entregado de manera fraudulenta por una funcionaria de este Tribunal a dicho abogado Roberto Leañez, en la que incluso el precitado abogado insinuó de manera airada y en tono amenazante que quien suscribe debería de inhibírsele de conocer sus causas, aunado al hecho de las reiteradas aptitudes hostiles presentadas por el abogado Roberto Leañez, en este Tribunal, por lo que todas estas conductas deben considerarse como acciones de enemistas manifiesta , aunado al hecho de que mediante oficio Nº TSP-1-11-004, de fecha 18 de enero de 2011, procedente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual el ciudadano Juez Superior, indica que el expediente IP31-X-2010-000008, (nomenclatura de ese Tribunal) y que cursa por ante ese Juzgado, fue declarada con lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora en el asunto JSM-1-12.774, por motivo de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana Maria de los Ángeles Mediana Corono, titular de la cedula de identidad Nº 17.102.785, en contra del ciudadano Nelson David Collazo Navas, titular de la cedula de identidad 15.022.801, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), bajo la causal de enemistad Manifiesta que existe con el Abogado en ejercicio Roberto Leañez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 87.495, indicándose además que deberé en mi condición de Jueza abstenerme de seguir conociendo dicha causa, y siendo que en el presente asunto signado bajo la nomenclatura JMS-2011-356, (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de demanda por Ofrecimiento de Obligación de manutención intentada por el ciudadano Agustín Coronel, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.801.187m en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana Aloany Paola Rebon Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.241, asistida por la abogada Yajaira Coromoto Bracho Leal, Inpreabogado Nro. 29.074, es por lo que ante tales hecho esta juzgadora de Mediación, Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, a los fines de evitar situaciones en las que pudiera entender afectada mi imparcialidad como juzgadora en el presente asunto me inhibo de Seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes..” (…).
Así pues, la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y estando en la oportunidad legal para decidirla pasa este Tribunal a analizar las actas que conforman la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la ciudadana abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad no. 6.315.138, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse impedida para seguir conociendo en el asunto No. JMS-2011-356, contentivo de demanda por ofrecimiento de obligación de manutención intentada por el ciudadano Agustín Coronel, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.801.187, asistido por el abogado Roberto Carlo E Leañez Díaz, Inpreabogados Nro. 87.495, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana Aloany Paola Rebon Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.241, asistida por la abogada Yajaira Coromoto Bracho Leal, Inpreabogado Nro. 29.074, donde la ciudadana Jueza manifiesta tener enemistad con el abogado de la parte demandante ciudadano Roberto Leañez, y en virtud de ello, estaría comprometida su imparcialidad como Jueza al momento de decir la causa; y siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts 6. 26, 49 ord. 4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem).
La recusación o inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece las Sala Constitucional en sentencia No. 2140; Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, Caso: Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando. El juez, debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que la Jueza Abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, ha manifestado voluntariamente su inhibición, ya que tiene una enemistad con el abogado de la parte demandante y la fundamentó en causa legal.
Ahora bien, siendo que el articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala “que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguno a algunas de las cuales expresadas en el articulo 31 de esta Ley, que hubieran sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”. Y siendo, que en fecha 11 de mayo de 2011, a la ciudadana abogada Grisalida Chirinos, en su condición de Jueza del Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, le fue dictada sentencia por este Tribunal Superior, declarando con lugar la inhibición planteada por la presencia del abogado Roberto Carlo E. Leañez Díaz, se indica a la Juez inhibida, que la falta de aplicación del mencionado artículo, crea una incidencia innecesaria para el conocimiento del juzgado superior; Ya que, ante situaciones en las cuales, actúe un abogado con el cual ya exista una sentencia firme del superior, que califique como procedente la inhibición por la presencia del abogado, debe abstenerse de crear incidencias de inhibición, y proceder conforme indica el mencionado artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admitiendo al abogado para ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, garantizándole siempre a la parte, su derecho a la defensa y a una asistencia debida, mas aún, dejando claro, que en la presente causa, existen otros apoderados judiciales, concretamente ocho profesionales del derecho más, que pueden asumir la defensa del Justiciable, sin se le violentaran sus derechos, por el contrario, se estaría cumpliendo un mandato Ley, que garantiza la celeridad procesal. Y así se establece.-
En consecuencia le resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición planteada por la abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la inhibición plantada por abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto JMS-2011-356, (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de demanda por Ofrecimiento de Obligación de manutención, intentada por el ciudadano Agustín Coronel Fuguet, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.801.187, asistido por el abogado Roberto Carlo E Leañez Díaz, Inpreabogados Nro. 87.495, por lo que deberá de seguir conociendo la mencionada causa, y proceder conforme ordena el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 23 días del mes de Septiembre de 2011, siendo las 9:40 a.m. A los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO
En la misma fecha, siendo las 09:40 am, se dictó y publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.- LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO
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