REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000018
ASUNTO : IP31-R-2011-000018

PARTE RECURRENTE: CESAR JOSÉ COELLO OLIVA, asistido por su Apoderada Judicial abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.957.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
MOTIVO: Apelación.
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación dándole entrada mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, el cual fue ejercido por el Ciudadano César José Coello Oliva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.488.910, debidamente asistido por la abogada Nelie Sucre, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.220, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 12 de julio de 2.011, este Tribunal, fijó la audiencia oral de apelación, para el día 02 de agosto de 2011, siendo formalizado el recurso en la oportunidad legal, por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala y Nelie Eliana Sucre, venezolanos, mayores de edad, y con número de IPSA 75.957 y 138.220, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano César José Coello Oliva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.488.910.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Alexander López Deleón, se avoco al conocimiento de la causa; y no existiendo impedimento legal para actuar en la misma celebró la audiencia oral y publica de apelación el día 27 de septiembre de 2011.
La parte recurrente asistido por el abogado Juan Antonio Páez Zavala en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Estamos en la mañana de hoy para ejercer plenamente el recurso de apelación que interpusiéramos contra el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro, porque el demandado en esa oportunidad el ciudadano Cesar Coello, presente en la audiencia de hoy, dicho ciudadano es trabajador de la empresa Corpoelec, donde tiene años trabajando, y procreo una niña que hoy es adolescente, que en la actualidad debe tener 16 años, y la madre de la niña solicito una revisión de la obligación de manutención, que ellos habían acordado previamente, que venia cumpliendo con toda normalidad el ciudadano Cesar Coello, cuando hace su escrito de revisión de obligación de manutención solicita que se decrete el 30 por ciento sobre sueldo, bono y otros beneficios, y al mismo tiempo hace mención a que se decrete una medida preventiva de retención, evidentemente que se desarrolla el proceso y el Tribunal termina decretando el incremento del 30% y a demás ordena la medida de retención ante la empresa Corpoelec, en el desarrollo de la causa quedo plenamente comprobado que el ciudadano Cesar Coello, esta cumpliendo con la obligación de manutención que había acordado, previamente con la homologación y se demostró a través de los medios probatorios, (depósitos) que el venia cumpliendo y sigue cumpliendo con la obligación de manutención, el articulo 381 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy claro cuando se señala, bajo que argumentos el Tribunal puede acordar ese tipo de medida, y si queda demostrado el cumplimento se debe levantar la medida acordada, como es el caso del ciudadano Cesar Coello; evidentemente que no solo ha venido cumpliendo sino que progresivamente ha venido aumentándole el monto de la obligación, a pesar de que hay una serie de inconvenientes, como es el hecho que no tiene contacto con la niña, inclusive el trabaja para la empresa Corpoelec y le piden la constancia de estudios de su hija para una serie de beneficios, y la madre se niega a entregar la constancia, sin embargo el ha venido cumpliendo, en razón de ello el fundamento nuestro esta basado en el 381 de la Ley, es decir, que no habiendo incumplimiento y así lo deja ver el Juez en la sentencia, se demostró que venia cumpliendo plenamente con la obligación de manutención, que no era el punto de discusión, si no era el incremento de la obligación y así lo acordó, pero conjuntamente con el incremento acordó la retención, que se le viene haciendo, al señor Coello, es por lo que solicitamos a este Tribunal que se analicen los medios probatorios que están en el expediente y que se le suspenda esa medida de retención, por cuanto el ha venido cumpliendo la obligación de manutención. Es todo”

Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Al hablar de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de la obligación de manutención como uno ellos; es necesario hacer mención especial a aquellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Al respecto, el artículo 25 de la ley, consagra el derecho del niño a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, cuidado éste, que implica evidentemente la primera satisfacción de sus necesidades a través de la provisión de los recursos económicos suficientes.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 76 de la Constitución vigente el cual expone lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de los Niños a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”


Por otra parte, el principio de la unidad de filiación que esta vigente en la legislación venezolana a partir de la reforma de Código Civil, en el año 1982, y es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, con relación a la madre y al padre, y a los parientes consanguíneos de estos, una vez comprobada la filiación.
Que la obligación de manutención debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado ya que dicha obligación de manutención debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos.
Es importante hacer la salvedad que la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae una medida, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes cuando el padre no da cumplimiento a la obligación que tiene por ley, y así lo establece el articulo 381:
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención”.

Esbozado el marco normativo, pasa este juzgador a estudiar la formalización del escrito de apelación, el cual fue expuesto de manera oral, como señala la Ley, con la finalidad de constatar si la decisión tomada por el Juez a-quo, fue ajustada a derecho.
En este sentido se tiene que fueron promovidos los siguientes medios probatorios.
Riela al folio 114 partidas de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), donde hace constar que la misma nació en fecha 11 de diciembre de 1993, y es hija de los ciudadanos Cesar Coello y Carlenny Alicia García de Coello.
Riela al folio 115 partidas de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), donde hace constar que el mismo nació en fecha 20 de junio de 1995, y es hijo de los ciudadanos Cesar Coello y Carlenny Alicia García de Coello.
Riela al folio 116 partidas de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), donde hace constar que la misma nació en fecha 10 de septiembre de 2002, y es hija de los ciudadanos Cesar Coello y Carlenny Alicia García de Coello.
Riela al folio 117, acta de matrimonio de los ciudadanos Cesar Coello y Carlenny Alicia García de Coello, suscrita por el ciudadano Registrador del Municipio Miranda, donde hace constar que en fecha 09 de julio de 1993, fue contraído dicho matrimonio. Siendo los enunciados instrumentos documentos públicos, se admiten los mismos y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 488 B de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando comprobada la existencia de otras cargas familiares por parte del obligado.
De una revisión el expediente, y específicamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro, de fecha 28 de abril de 2011, se observa, que efectivamente se trata de un procedimiento de revisión de obligación de manutención, donde no quedó comprobado el incumplimiento por parte del demandado, hoy recurrente. En la causa el Juez a –quo, procedió a decretar el incremento del monto acordado inicialmente, hecho que no esta en discusión; sin embargo en dicha sentencia, se acuerda decretar medida preventiva, contra el demandado de autos, sin existir fundamento alguno para sancionarlo al no quedar demostrado tal incumplimiento; en razón de ello debe este juzgador señalar que la decisión, violenta el articulo 381 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir pruebas en el expediente que conlleven a deducir que el demandado ha dejado de socorrer a su hija, con la asistencia económica, que fue homologada previamente por las partes, ni existir riesgos manifiesto de incumplimiento, lo cual hace que este Juzgador proceda a levantar la medida acordada en dicha sentencia, por ser violatoria al principio de legalidad . Y así se establece.-
De igual forma se evidencia, que fue la sentencia objeto de apelación condena al demandado de autos, a cancelar el veinte por ciento ( 20 %) del sueldo y otros conceptos devengados, con la excepción del bono decembrino, donde se ordena, la retención de la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%), siendo la misma contradictoria en razón del principio de proporcionalidad y congruencia, por lo que debe ser ajustada en igual de proporción a lo acordado para las otras retenciones, es decir en un veinte por ciento (20%,). Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César José Coello Oliva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.488.910, debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.957, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo referente a la medida preventiva decretada, la cual queda sin efecto, y al monto fijado por concepto de bono decembrino o aguinaldos, el cual se modifica al veinte por ciento (20%). TERCERO: El ciudadano César José Coello deberá hacer entrega a la madre de la adolescente, dentro de los siguientes cinco días continuos de recibidos, todos y cada uno de los conceptos a los cuales ha sido condenado al pago. Pudiendo hacerlo mediante deposito en una cuenta bancaria a nombre de la adolescente o de la ciudadana Dhinorat Morales, (madre de la adolescentes), exhortándolo a dar cumplimiento inmediato a lo anteriormente establecido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR (T)
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 11:40amo del día 30 del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.