REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-009788
SOLICITANTES: BETXI DE LA TRINIDAD MEZA ESCALONA y JUAN CARLOS GONZALEZ BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.432 y V-13.088.584, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2010, los ciudadanos BETXI DE LA TRINIDAD MEZA ESCALONA y JUAN CARLOS GONZALEZ BRITO, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 2006, según acta Nro. 27; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 15/06/2010, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15/07/2011, los ciudadanos BETXI DE LA TRINIDAD MEZA ESCALONA y JUAN CARLOS GONZALEZ BRITO, antes identificados, asistidos de abogada, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos BETXI DE LA TRINIDAD MEZA ESCALONA y JUAN CARLOS GONZALEZ.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BETXI DE LA TRINIDAD MEZA ESCALONA y JUAN CARLOS GONZALEZ BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.432 y V-13.088.584, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), anteriormente identificada y la patria potestad la tendrán ambos padres, los cuales declaran aceptarlo a los fines legales subsiguientes; cabe destacar que en cuanto a la patria potestad, responsabilidad de crianza siempre se ha mantenido en el tiempo que duró la separación de hecho evidentemente planteada en esta solicitud hasta la presente fecha. SEGUNDO: Ambas partes declaramos que el padre pasará como Obligación de Manutención a su hija la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450.000,00) en dinero efectivo a la ciudadana BETXI DE LA TRINIDAD MEZA ESCALONA. El padre se compromete a cancelar en el mes de Septiembre la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, por concepto de gastos esclares mas adicional a la Obligación de Manutención a favor de su hija ya identificada.- Igualmente una Bonificación de Fin de Año por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.5000,oo). Dicha cantidad será entregada por el padre a la madre.- Asimismo ambos padres se obligan a contribuir con los gastos médicos, previo presupuesto, y así ambos padres lo aceptan a los fines legales consiguientes.- Es de señalar que en cuanto a la obligación de manutención, bonificación de fin de año, gastos médicos siempre se ha cumplido en el tiempo de la separación de hecho hasta la presente fecha por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos padres acuerdan un Régimen Abierto, siempre y cuando estén e acuerdo en cuanto a seguridad integral y alimentación de la niña, todo de conformidad con el bienestar de nuestra hija.- Es de señalar que en cuanto al Régimen de Convivencia, el mismo se ha cumplido en el tiempo de la separación de hecho hasta la presente fecha por ambos padres …” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
ASUNTO: AP51-S-2010-009788
CM//DL/YG
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