REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medida del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º
IP01-S-2011- 000143


I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, portador de la cedula de identidad N° V- 18.199.313; con fecha de nacimiento 03/05/1984, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la calle San Rafael casa N° 02 del Barrio la Florida de Santa Ana de Coro, profesión u oficio comerciante informal, estado civil soltero.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado por la representación fiscal, este Tribunal procedió a convocar a las partes y fijar audiencia de presentación del imputado, el viernes dos (02) de septiembre de 2011, donde la abogada Katty Aquino Ojeda, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual presentó y pone a puso a disposición del Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano YONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le imputa el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en prejuicio de YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ LEAL; quien es venezolana, mayor de edad, de 31 años, y portadora de la cedula de identidad N° V-15.373.943, esto según acción interpuesta por el Ministerio Publico.

En este orden de ideas, la representación fiscal, solicito en ese mismo acto, que impusiera “…las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numeral 6to referidos a la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso en perjuicio de la victima y Medida Cautelar establecida en el Articulo 92 ordinal 9no, todas de la Ley Especial; así como las previstas en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual consiste en la presentación de una Caución Económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Seguidamente, se procedió a dar el derecho de palabra al acusado, esto toda vez que le fueran impuesto del derecho constitucional que le brinda la garantía de eximirse de declarar, en correspondencia con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, que “si deseo declarar”: “Ella lo que esta diciendo en la denuncia es pura mentira (….) Tengo testigos como ella me grita como si fuera mi mamá por la calle me dice muchas groserías, es muy celosa”. En este mismo orden la defensa, solito a este Tribunal que “se escuchen a todas las personas que puedan testificar lo dicho por mi defendido y que se adelanten las investigaciones”. De igual forma se dejó constancia, que la victima en el presente asunto no compareció.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las partes durante el desarrollo de la audiencia y analizadas las actas procesales y los recaudos acompañados a estas; este Tribunal entra a decidir previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, esto en virtud de la necesidad del acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios de administración de justicia a la mujer victima de la violencia. En este mismo orden, considera este Tribunal, que el Ministerio Publico dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes que hacen presumir a esta juzgadora de la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputa, al observarse: Que en audiencia el ciudadano YONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, expresó que cada 8 días debe presentarse por ante un Tribunal de Control en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue confirmado de manera verbal por la representación fiscal, en razón que ya ha sido denunciado en otras oportunidades por la victima y puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales. Además, se observa que de acuerdo a las actas procesales, según Acta Policial, signada con el folio 5; la victima declaró: “…que un ciudadano de nombre Chirinos Reyes Yonathan Manuel minutos antes la había agredido físicamente, intentándola ahorcar y tomándola por el cabello...” ; de igual forma se verifica en Constancia de Denuncia de la victima, fechada 31 de agosto de 2011, marcada con el folio 6, que la victima se encuentra en estado de gravidez; ya que al momento que fue interrogada sobre el “parentesco que tiene con el ciudadano Chirinos Reyes Yonathan Manuel? Respondió, fuimos parejas yo tengo una niña con el de 6 años de edad y actualmente estoy en estado de gestación, pero yo con ese ciudadano ya no convivo”. En este mismo orden, se observa del Informe de Experticia Medico Legal, que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ LEAL; posee un embarazo de 39 semanas de gestación así como “contusión equimiotica en tercio proximal anterior de antebrazo izquierdo de 6x2.5 cm. edema regional” ; con un tiempo de curación de 12 días. Lo que muestra que si bien estamos en presencia de una lesión leve, se presume que el daño o sufrimiento físico y los hematomas ocasionados han recaído además en perjuicio de una mujer embarazada, colocando además en riesgo la vida prenacido.

Todo lo cual hace estimar a esta Jueza que el imputado YONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, al haber golpeado a su cónyuge YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ. Estima quien decide, que de acuerdo a lo los fundamentos expuestos, existe la presunción de la existencia del peligro de fuga por parte del imputado, esto según lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede verificarse los elementos de magnitud del daño causado al evidenciarse que se infirieron presuntamente agresiones físicas contra una mujer en estado de gestación con grave riesgo para su salud y la del prenacido, así como la conducta predelictual del imputado, cuando reconoció en sala que presenta registros por los mismos hechos.

Ahora bien, se procedió a valorar la proposición fiscal referente a la Presentación de una Caución Económica, adecuada de posible cumplimiento por el imputado YONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, según lo establecido en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales; procediendo quien decide a desestimar lo solidado por el Ministerio Publico, en virtud, que después de ser escuchadas la declaración del imputado cuando manifestó “…Yo lo que vendo son Chicharrones y platanitos...” y observar lo descrito en el acta policial de fecha 31 de agosto de 2011, marcado con el folio N° 5, donde se hace referencia a la profesión y oficio del imputado comerciante informal.

Advierte quien decide, que en relación a esta última solicitud, considera que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículos 257 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no existe “la capacidad económica del imputado o imputada” los cuales deberán ser tomados en cuenta por el Tribunal para la fijación del monto de la caución.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el imputado YONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, no posee bienes de fortuna, aval de ningún tipo, ni la capacidad económica para responder frente a esta medida de coerción personal, conforme fue solicitada por el Ministerio Publico; razón por la cual, este Tribunal se acoge al principio de obligación apud acta o caución Juratoria, desarrollado por el legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

Articulo 259. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A los efectos de brindar una mayor claridad sobre lo acordado por este Tribunal en la audiencia, se invoca el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en el que de manera taxativa se dispone “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”.

Ahora bien, con respecto a la Medida de Protección y Seguridad solicitada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 6to; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que a tenor establece “Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia”. En consecuencia esta será: “(…) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

Visto lo anterior, observa la juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes en audiencia celebrada, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; procedió a acordar con lugar la Medida de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar solicitada. Actuando bajo el principio de protección de la victima mujer y a su derecho de no ser sometida a actos de violencia; brindando la garantía que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia y al derecho de no ser agredida bajo ninguna circunstancia. Esto siguiendo con el precepto constitucional establecido en el articulo 19 que dispone la protección de los Derechos Humanos (…) conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollan”. En consecuencia, se impone a favor de la victima de autos, la medida de protección y seguridad antes citada, consistente en: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta con lugar; Primero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Segundo: Se acuerda la precalificación del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. Tercero: Se acuerda con lugar la Medida de Protección y Seguridad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 6to y la Medida Cautelar dispuesta en el Articulo 92 ordinal 9no, todas de la Ley Especial a favor de la victima. Cuarto: Se decreta sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer al procesado la Caución Económica según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y se procede, en ese mismo orden este Tribunal acuerda parcialmente lo solicitado por la representación fiscal bajo el principio de Caución Juratoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 en concordancia con el articulo 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Acuerda colocar a disposición del Equipo Interdisciplinario al imputado, esto con el propósito que reciba educación sobre la importancia del reconocimiento de los derechos de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia. Se insta al Ministerio Publico para que consigne en los lapsos establecidos en la Ley Especial acto conclusivo en el presente asunto. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.





ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA