REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
IP01-S-2011- 000059
I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO
GABRIEL RAFAEL SIRIT, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.475.419, Casado, de oficio Pescador, fecha de nacimiento 24/03/1964, de 48 años de edad, residenciado en el Sector El Cerro Calle Sucre, Casa S/N, de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedió a convocar a las partes a los fines de fijar audiencia, acto en el cual el Fiscal 20° Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO, presentó y dejó a disposición de este Tribunal, al ciudadano GABRIEL RAFAEL SIRIT, a los fines de establecer la precalificación del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MENCIAS REYES.
En este mismo orden de ideas, expuso la representación fiscal, solicitud mediante la cual, le fueran impuestas al imputado la medida de protección establecidas en el Articulo 87 Numeral 3 referida a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, así como la Medida Cautelar establecida en al Articulo 92 Numeral 8vo, sobre la necesidad de imponerle al imputado la prohibición de realizar actos de violencia, Física, Psicológica y verbal en contra de la Victima, ambas medida previstas en la Ley Especial. De igual forma solicito la Medida Cautelar establecida en el articuló 256 Numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 Días. Así mismo, solicitó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en el acto de Audiencia de Presentación Oral, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impusó al imputado ciudadano: GABRIEL RAFAEL SIRIT los derechos que le otroga el Codigo Organico Procesal Penal en el articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”.
“... entonces en ese tiempo ella salio y me doy cuenta que se llevo todo, la vitrina ,la cocina, sin consultar, la puerta la rompio con el pico. Entonces yo meto el colchon para mi casa, y ella vuelve y se volvio avalanzar encima con una pala, y yo tratando de detenerla. Luego se sienta y llega una abogada de por alla. Yo creo que eso eataba hablado. Ella no vive en la Casa….. Ella se pierde a veces hasta 5 dias. Inclusive en la policia ayer estuvieron mis cuñados y hablaron conmigo por que saben como es ella y saben lo que pasa. La otra vez tambien estuvimos en la Prefectura y firmamos una caucion, yo fui pero ella no. Pido que le pongan una Restriccion asi como a mi a ella Tambien. Yo tengo mas de un año que yo no la trato por que a ella no se le puede hablar. Mi hija le tiene miedo de hablarle por que la insulta. Por eso la deje de tratar”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Quinto de guardia, Abogado MIGUEL DELGADO: “Me opongo en relacion a la Solicitud de la Medida de desalojo solicitada por la Fiscalia, en virtud que ese es su unico domicilo y no posee otro sitio donde vivir. Me parecen desproporcionada las Medidas Impuestas. Pido que se evacuen los testigos que viven al lado de la Vivienda del Ciudadano, ya que si hay antecedentes es necesario que se aclaren los hechos. Pido que se tome en cuenta las Gestiones hechas con anterioridad por mi defendido”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales y escuchadas las partes en la audiencia de presentación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
Reposa en las actas procesales, marcada con folio N° 09; Acta de Denuncia N° 000-091 de fecha 17/08/2011; suscrita por el Centro de Coordinación Policial N° 06 General “EZEQUIEL ZAMORA” testimonio expresado por la victima Ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MENCIAS REYES: (….) “y yo le dije que por que había puesto el candado y se lanzo encima mío y me pego con toda la fuerza en la cara y en el cuello y todo el cuerpo”.
Esta declaración de la victima mujer permiten a este Tribunal, presumir que existen elementos para admitir la precalificación del delito de Violencia Física en contra la victima mujer ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MENCIAS REYES. Esto en virtud que existen suficientes elementos que permiten subsumir la conducta del imputado con la norma establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que a tenor establece:
Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesiones infringida previstas en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio de la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 Numeral 3° de la Ley Especial; que fue solicitada por el Ministerio Publico y que a tenor establece: “(…..) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”.
Esta juzgadora con fundamento al testimonio del imputado en el que expresa en la Audiencia de Presentación Oral: “Ella no vive en la Casa….. Ella se pierde a veces hasta 5 dias. Inclusive en la policia ayer estuvieron mis cuñados y hablaron conmigo porque saben como es ella y saben lo que pasa”. Con fundamento a este testimonio, relacionado a su vez con la presuncion que los enseres de uso de la familia, han sido trasladados a otro lugar, que en el proceso de investigación debera ser aclarado. Es que este Tribunal en Funciones de Control, procede a denegar la solicitud de imponer al presunto agresor la orden de la salida de la residencia, por cuanto no existen suficientes elemento para considerar que hay un riesgo para la seguridad de la victima; por cuanto, el imputado alegó “no posee otro lugar donde vivir”, y que ademas, no se tiene claridad en cuanto a que si la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MENCIAS REYES; vive en la residencia que ocupa el imputado ciudadano: GABRIEL RAFAEL SIRIT, la cual ocupa con su hija y nieto. Lo que deberá, ser constatado en el proceso de investigación penal; esto a los fines que este Tribunal cuente con mayores elementos de convicción para pronunciarse al respecto.
Con respecto a la solicitud del Ministerio Público referida a imponer al imputado la Medida Cautelar establecida en el articuló 256 Numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima, en virtud del vinculo indisoluble que mantienen como consecuencia que entre la victima mujer y el presunto agresor, se mantiene una relación que pasa por la existencia de unos hijos y nietos que son el resultado de la relación de pareja que han tenido, de manera que este, pudiera ser capaz de generar en la victima un tipo de conducta evasiva y reticente frente al proceso, obstaculizando el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° en concordancia con el 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos que permiten concluir a quien decide, que es necesario que el ciudadano GABRIEL RAFAEL SIRIT, se presente de manera periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
En consecuencia, este Tribunal, decide bajo la protección del principio y garantía de los Derechos Humanos, consagrados en el artículo 19 de la Carta Magna que a tenor establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollan”.
Finalmente, en cuanto al la solicitud presentada por el Ministerio Público, referida a seguir el procedimiento Especial en la presente causa, estima quien decide, acordarla con lugar, en virtud de los fundamentos establecidos en el articulo 12 de la referida Ley Especial, que además expresa a tenor “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del articulo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”. Elementos estos que permiten a este Tribunal acogerse al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta; . PRIMERO: Acuerda con lugar, la Medidas Cautelar establecida en el Articulo 92 ordinal 8vo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición que tiene el imputado de ejecutar actos de Violencia Física, Psicológica y Verbal, en perjuicio de la Victima ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MENCIAS REYES . SEGUNDO: Acuerda con lugar, la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado de forma periódica por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ubicado en Santa Ana de Coro, cada 30 días. TERCERO: Se Acuerda con lugar, la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este tribunal no acuerda con lugar, la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, prevista en el Artículo 87 ordinal 3° referente a la salida del imputado del Domicilio. QUINTO: Acuerda con lugar, colocar a disposición del Equipo Interdisciplinario al imputado ciudadano: GABRIEL RAFAEL SIRIT, y a la victima ciudadana: NELIDA DEL CARMEN MENCIAS REYES, esto a los fines que reciban orientación psicológica y apoyo de los trabajadores sociales. Se insta al Ministerio Publico para que consigne en los lapsos establecidos en la Ley Especial acto conclusivo en el presente asunto. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA
|