REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º



IP01-S-2011- 000005
I

IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

RAMON ALBERTO CARRASQUERO, Venezolano, Mayor de Edad de 24 años, con fecha de nacimiento 23/01/1984, natural de punto fijo Estado Falcón INDOCUMENTADO, con domicilio en la Ciudad Penitenciaria de Coro. Quien se encuentra penado a (08) años de prisión por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo Estado Falcón, por el Delito de Robo Agravado y Hurto.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Visto el escrito presentado por la representación fiscal, este Tribunal procedió a convocar a las partes y fijar Audiencia de Presentación del Imputado, para el jueves 11 de Agosto de 2011, a las 04:45 de la tarde en la causa seguida al Ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SOALLY JUSTINE CHIRINOS VILLAREAL y GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA.

Acto seguido, la parte actora representada en ese acto por la Fiscalía 20º del Ministerio Público Abg. KATTY AQUINO, presentó y colocó a disposición del Tribunal al Ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO, solicitando la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el Articulo 87 Ordinal 5° y 6° y la Medida Cautelar establecida en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma se solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial. Se deja constancia que las ciudadanas SOALLY JUSTINE CHIRINOS VILLAREAL y GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA no se encuentra presente en la sala de audiencia.

En este mismo orden se le concedió el derecho de palabra al Imputado ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO, esto en cumplimiento de los principios constitucionales y los derechos que tienen el imputado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó en la Audiencia Oral de Presentación: “Yo venia de mi taller, voy hacia la oficina de la Ingeniera a sacarle punta a un lápiz, cuando vengo de sacarle punta al Lápiz me consiguió a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN y a la Ciudadana SOALLY JUSTINE CHIRINOS VILLAREAL, la custodia me lanza una cachetada, pero yo la esquivo y me arruña el cuello, y Gregoria me corta el brazo con una hojilla, el cual yo no tuve mas opción que defenderme. Entonces de hay me llevaron para el castigo donde me golpeo la custodia y de ahí me dejaron esposado hasta que hicieron los tramites para pasarme a fiscalía. Necesito pedir para ver si me trasladan al medico por que me duelen los huesos.” Por su parte el Defensor Público Cuarto Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, expreso en sus alegatos que se adhiere a lo planteado por la fiscalía y ratifica lo solicitado por su defendido, que sea remitido para la evaluación medico legal, a los fines de constatar las lesiones manifestadas por el ciudadano RAMON ALBERTO CARRASQUERO.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales y escuchadas las partes en la audiencia de presentación, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

Procede este Tribunal a estimar, Acta de Denuncia, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4- Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de 09 de agosto de 2011. (Folio N° 8) logrando observar en la declaración de la Victima ciudadana: SOALLY JUSTINE CHIRINOS VILLAREAL, venezolana, C.I.V- 17.462.612 con fecha de nacimiento 27/06/1984 de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Custodio Asistencial, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en el Barrio Casiano Losada III, entre calles 89 y 90, casa numero 108A – 24, teléfono 0426-3228656; lo siguiente:

(….) en ese momento yo trato de intervenir para que no la golpee mas, en ese momento se me fue encima golpeándome la cara, causándome hematomas en la cara (REGION SUPERFICIAL IZQUIERA) y producto de los golpes que me dio me he sentido mal de salud , presentando dolor de cabeza, dolor en el oído izquierdo, en la nariz y en el maxilar inferior izquierdo. Es de hacer notar que este ciudadano de igual manera agredió físicamente a la interna GREGORIA GUANIPA, dándoles golpes en la cara causándole hematomas”.


En este mismo orden, el Tribunal procedió a valorar de igual forma, el Acta de Denuncia formulada por la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, (Folio N° 09) también emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4- Destacamento N° 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria del día 09 de agosto de 2011. Acto en el cual la prenombrada ciudadana declaró:

“(…) me encontraba como todos los días en áreas de talleres de la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizando labores como costurera, cuando de repente llego el interno: RAMON ALBERTO CARRASQUERO, quien me agredió físicamente causándome hematomas en el ojo derecho y la nariz así mismo me halo por los cabellos, motivo por el cual me duele mucho la cabeza, es de hacer notar que luego de golpearme a mi, agredió físicamente a la custodio SOALLY JUSTINE CHIRINOS VILLARREAL”.

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a los testimonios de las victimas, acordó con lugar admitir totalmente lo solicitado por el Ministerio Público, y se procedió a imponerle al ciudadano RAMON ALBERTO CARRASQUERO la precalificación del Delito de Violencia Física, en razón que lo alegado por el Ministerio Publico, sumado a lo reflejado en las actas procesales, constituyen elementos suficientes de convicción para que esta juzgadora considere que se ha cometido actos Violencia Física en contra las ciudadanas SOALLY JUSTINE CHIRINOS VILLAREAL y GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA. Hechos que pueden ser subsumidos según lo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:

Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesiones infringida previstas en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio de la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.


Segudamente, quien decide, procede a estimar los informes de Experticia Medico Legales (Folio N° 18 y 19) practicados por la Dra. Thaydee Nava, a las ciudadanas: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA COLINA y SOALLY JUSTINNE CHIRINOS VIRRARREAL, en el que concluye:

1.- “Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de 08 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones). Tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas”.

2.- “Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producida por objeto contundente, las cual sana en un lapso de 08 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas”.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, es que esta jugadora acuerda con lugar imponer al imputado las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numera 5° y 6° de la Ley Especial, por cuanto es necesario “prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”. Así como, imponer la prohibición “al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Esto como un mecanismo de protección a favor de la victima.
En este mismo orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; actuando en la garantía y protección de los derechos de las mujeres a tener una vida libre de violencia, ratifica lo acordado en la Audiencia de Presentación Oral, de imponer al imputado la Medida Cautelar según lo dispuesto en el artículo 92 Ordinal 8°; de la Ley Especial. Esto frente a la necesidad que tiene la victima mujer a que se le prohíba al presunto imputado ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO continuar ejerciendo actos de violencia verbal, física y psicológica sobre la persona de las victimas mujer ciudadana ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN.
Acto seguido este Tribunal actuando conformarme a los principios constitucionales y legales, ordena a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remita a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, la información referida a la identidad el ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 3° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, que a tenor establece:
Artículo 3°. Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.

Finalmente, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, acuerda con lugar lo solicitado por el imputado, en relación a que sea evaluado por un medico forense, “(…) Necesito pedir para ver si me trasladan al medico por que me duelen los huesos.” Esto en el cumplimiento a los derechos constitucionales consagrados en el articulo 46 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que establece “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En consecuencia, quien decide, ratifica lo acordado en la Audiencia de Presentación de colocar al imputado ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO y a las mujeres victimas ciudadanas: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA COLINA y SOALLY JUSTINNE CHIRINOS VIRRARREAL a la orden del Equipo Interdisciplinario, en su condición de órgano Auxiliar, esto con propósito de contribuir con la necesidad de promover cambios en los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, promoviendo que las presuntas conductas de violencia no sean reproducidas, sino que por el contrario puedan ser modificadas, esto en el esfuerzo de contribuir en la erradicación de la violencia.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta; Primero: Se acuerda con lugar, la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Acuerda con lugar, las Medidas de Protección y Seguridad solicitada, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5 y 6° de la Ley Especial. Tercero: Acuerda con lugar, la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 8°; mediante la cual se prohíbe al imputado que agredir verbal, física y psicológicamente a la ciudadana: ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN. Cuarto: Acuerda ordenar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remita a este Tribunal la información referida a la identidad el ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO. Quinto: Se acuerda con lugar, la solicitud del imputado ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO, que sea visto por un Medico Forense. Sexto: Acuerda con lugar, colocar al imputado ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO y a las mujeres victimas ciudadanas: GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA COLINA y SOALLY JUSTINNE CHIRINOS VIRRARREAL a la orden del Equipo Interdisciplinario, en su condición de órgano Auxiliar, esto con propósito de contribuir con la necesidad de promover cambios en los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres. Séptimo: Se acuerda con lugar que se siga el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta al Ministerio Público para que consigne en los lapsos establecidos en la Ley Especial acto conclusivo en el presente asunto. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA