REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

IP01-S-2011- 000057


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, conforme al artículo 87 4.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán, respectivamente, en no agredir a la víctima y la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

I

IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.706.022, soltero, Marino Pescador, fecha de nacimiento 01-01-1969, de 42 años de edad, residenciado en la población de Capatarida, calle Alirio Rodríguez, Sector Barrio Norte, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el viernes 20 de Mayo de 2011, siendo las 01:05 horas de la tarde. Acto en el cual, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO exponiendo: Presentó y dejó a disposición de este Tribunal, al ciudadano ARON JOSE CUARTE CALLEJAS , ya que en fecha 17 de agosto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, ya que el día 16-08-2011, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, la victima se encontró con el ciudadano antes mencionado, y la amenazo con hacerle daño, posteriormente en horas de la tarde la victima junto con su yerna se dirigía hacia su casa, y es perseguida nuevamente por el referido ciudadano. Al día siguiente 17-08-2011, cuando la victima entra a su lugar de trabajo es agredida con un golpe en la cabeza por el ciudadano ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, por lo que subsume los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH RICO CARRILLO. Solicitó la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 4to y 6to referidos a reintegro de la ciudadana a la vivienda y salida del agresor, y la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso en perjuicio de la victima y medida cautelar establecida en al articulo 92 Ordinal 7to de la Ley especial, y las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal Primero de Control. Asimismo, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”. Todo ello en cumplimiento del precepto constitucional y los derechos que le revisten de conformidad a lo dispuesto en el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal. Alegando lo siguiente: “Como yo tenia con la señora problemas, tanto ella como yo no debiamos acercarnos, y acontece que fui a revisar un credito del gobierno, y la ciudadana me fue a quitar plata, y yo le dije que no tenia plata, por que yo le doy la plata para mis hijos, teno 3 hijos que viven conmigo, por que la señora vive en una casa donde venden cerveza.

Acto seguido toma la palabra la defensa privada del imputado, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿ Tu amenazaste con golper a tu hijo? R: En ninguen momento. ¿ Tu Golpeaste a la Señora? R: No, nunca. ¿Cómo te aprendieron a ti? R: Yo iba para Zazarida y me dijeron que tenia una denuncia y yo me presnte voluntariamente.

Este Tribunal, procedió a dejar constancia de la presencia en sala de la ciudadana JANETH RICO CARRILLO, en su carácter de victima quien manifestó que si desea rendir declaracion en el presente acto,: (….) “El dia siguiente el llega ebrio y me empezo a molestar. Entonces mi hijo llega y me dice que si se sigue metiendo conmigo que lo meta preseo. Los 2 Hijos que el dice viven con el, no viven con el, por que mi hijo que tiene 16 años vive en casa de una comadre. En vista de todo eso yo me tuve que salir para la calle, entonces en la noche el amenazo con golpear a mi hijo, y tuvo que salir corriendo para que su papá no lo golpeara. En ese momento yo salgo a buscar a mi hijo, y entonces el estaba escondido, me toma a la fuerza, y yo ancaba con mi yerna a quien el tomo del brazo y ella estaba nerviosa y nos fuimos para la casa donde yo vivo. Al otro dia en mi trabajo cuando voy para la oficina el me llega por detrás y me dice que por que lo denuncie y me dio un golpe en la cabeza. Seguidamente yo me voy para la policia y formulo la denuncia es en ese momento cuando lo detienen. El me grita, me acosa, me hostiga eso no es amor”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de agosto de 2011, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima ciudadana: JANETH RICO CARRILLO, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…quien enseguida comenzó a decirme que me iba a joder y otras amenazas mas… al otro dia en mi trabajo cuando voy para la oficina el me llega por detrás y me dice que por que lo denuncie y me dio un golpe en la cabeza. Seguidamente yo me voy para la policia y formulo la denuncia es en ese momento cuando lo detienen. El me grita, me acosa, me hostiga eso no es amor”.
Al folio 08, consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima y donde se deja constancia de las lesiones que sufrió siendo de un tiempo de curación de 03 días e igual tiempo de privación de sus ocupaciones habituales, cuyas descripciones de las lesiones se compadecen con el relato de la víctima en cuanto a la ubicación de las lesiones que presuntamente el imputado le había causado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, conforme al artículo 87 4.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima mujer y la salida del ciudadano: ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, de la vivienda en común que tiene con la victima y se ordena reintegrar a la ciudadana JANETH RICO CARRILLO a su domicilio, así como imponer al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem, mediante la cual deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, en este caso puntual, concurrir al Instituto Regional de la Mujer Finalmente se impone al imputado el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá, respectivamente, en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta PRIMERO: medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, ampliamente identificado en autos, conforme al artículo 87 4.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán, respectivamente, en no agredir a la víctima y la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, conforme al artículo 94 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.


ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA