REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º



IP01-S-2011- 000136


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE ENRIQUE TAMBO MEDINA conforme al Articulo 87 Numeral 6to, medidas cautelares prevista en el articulo 92 numeral 8° de la Ley Especial y las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

JOSE ENRIQUE TAMBO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.889.278, Soltero, de Profesión Albañil, fecha de nacimiento 05/ 03 /1983, de 28 años de edad, residenciado en el Sector Las Brisas, final de la Calle Bolívar, Casa de Azul y Puerta de Color Marrón S/N, Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, Teléfono Nº: 0416-467-78.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedió a convocar a las partes a los fines de fijar audiencia para el16 de Agosto de 2011, siendo las 12:30 de la Tarde, acto en el cual la Fiscal 20° Auxiliar del Ministerio Público abogada KATTY AQUINO OJEDA. Presentó y dejó a disposición del Tribunal, al ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA TAMBO, por cuanto se esta frente a una situación que se subsume en lo contemplado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILEGNYS JOSEFINA GOMEZ ARTEAGA.

En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, se le solicitó a este Tribunal, la imposición de las medidas de protección establecidas en el Articulo 87 numeral 6° referidos a prohibir que el presunto agresor, por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer Agredida o algún integrante de su familia. De igual manera, solicitó le sean impuestas las medida cautelares prevista en el articulo 92 Numeral 8° de la Ley Especial y la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la ciudadana DILEGNYS JOSEFINA GOMEZ ARTEAGA, se encuentra presente en la sala, en su carácter de victima manifestando que no desea rendir declaracion en el presente acto de presentación del imputado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “NO deseo declarar”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública Segunda Abg. ANA CALDERA, quien expreso:” Esta defensa no se opone a la Calificacion Fiscal, y solicita se realicen las Investigaciones pertinentes en virtud de que se le da apertura al lapso procesal de investigacion que contempla la Ley, por cuanto existe una familia de por medio se solicita que el imputado y la victima sean puestos a la orden del Equipo Inter Diciplinario.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 27/08/2011, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón N° 4 luego de que la víctima ciudadana DILEGNYS JOSEFINA GOMEZ ARTEAGA lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…me agarro por el cuello después me dio una cachetada con la mano abierta y me insulto varias veces …”
Consta al folio 04 el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
Y, al folio 07, consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima y donde se deja constancia de las lesiones que sufrió refiriendo que presenta cortadura en la mano derecha y múltiples traumatismos en cuello.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: JOSE ENRIQUE MEDINA TAMBO, que consistirá en la prohibición de de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, conforme al artículo 87numeral 6° de la Ley Especial, de igual manera se procede a imponer la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta; decreta PRIMERO: Se acuerda con lugar, la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar medidas de protección y seguridad prevista en el Articulo 87 Numeral 6to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres por una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda con lugar, medida cautelar prevista en el Artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial, a favor de la ciudadana: DILEGNYS JOSEFINA GOMEZ ARTEAGA. CUARTO: Se acuerda con lugar, medida cautelar establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece la presentación Periódica a este Tribunal cada 30 días QUINTO: Se ordena colocar a disposición del Equipo Interdisciplinario a la ciudadana: DILEGNYS JOSEFINA GOMEZ ARTEAGA y al ciudadano: ENRIQUE JOSE TAMBO MEDINA, a los fines de que reciba orientación psicológica, en aras de evitar una posible reincidencia ante los presuntos hechos de violencia. SEXTO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se insta al Ministerio Publico para que consigne en los lapsos establecidos en la Ley Especial acto conclusivo en el presente asunto. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.


ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA