REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
IP01-S-2011- 000247

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: RUBEN DARIO ARAPE, conforme al artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7.8 eiusdem, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

RUBEN DARIO ARAPE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16161762, de estado civil soltero, de 32 años de edad y con fecha de nacimiento 07/04/1979, de profesión u oficio obrero al final de la calle Guzmán, casa de color rosada de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Vistas las actas procesales y escuchadas las partes en la audiencia de presentación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedió a convocar a las partes a los fines de fijar audiencia para el día, Miércoles 15 de septiembre de 2011, siendo las 3:30 hora de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control y se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, abogado ANAHELIA NAVARRO, quien excusó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano RUBEN DARIO ARAPE, ya que el día 13-09-2011, aproximadamente a las 03:30 de la Tarde cuando la victima se encontraba en su vivienda, ubicada en la calle Guzmán antes de llegar a la pasarela en una casa de dos plantas color blanco de Puerto Cumarebo municipio Zamora ella le manifiesta a su esposo que lo dejaría y buscarla para donde irse, por lo que el procedió a no dejarla salir, y le propino dos cachetadas, luego el ciudadano le abrió el protector y ella salio, luego regresa a su casa a buscar sus pertenencias personales y comienza una discusión por lo que este agarro un palo y le pego en la rodilla izquierda luego en la espalda. Situación esta que se subsume en lo contemplado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DETSY GREGORIA CASTILLO ZAMBRANO. Por tal motivo, y encontrándose llenos los requisitos establecidos en el Articulo 250 del COPP, teniendo como elementos de convicción, el Acta Policial, donde se deja constancia de la detención del imputado, informe medico, consigno actuaciones complementarias, de la causa constante de 12 folios útiles es por lo que solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad Preventiva, establecidas en el Articulo 87 Numeral 6to referidos a la Prohibición de ejecutar actos de persecución, Intimidación y Acoso en perjuicio de la Victima y Medida Cautelar establecida en al Articulo 92 Ordinal 7 y 8, ambos conforme a la Ley Especial. Asimismo, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 225 del Codigo Organico Procesal Penal; que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Posteriormente el imputado manifestó:deseo declarar lo unico que dijo que es primera vez que esta en estos problemas “Seguidamente se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA Publica Segunda Abg. ANA CALDERA. Quien exponde:en este acto actuando por unidad de la defensa, no nos oponemos a la precalificacion juridica impursta por la representante del ministerio publico dejando proverr las actuaciones en el tiempo necesario para la investigacion.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de septiembre de 2011, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Falcón Centro de Coordinación Policial 06, luego de que la víctima ciudadana DETSY GREGORIA CASTILLO ZAMBRANO, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…,por lo que el procedió a no dejarme salir, y me propino dos cachetadas, luego el ciudadano abrió el protector y yo salí, luego regrese a mi casa a buscar mis pertenencias personales y comenzó a discutir por lo que este agarro un palo y me pego en la rodilla izquierda luego en la espalda. …”

Al folio 3, consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima y donde se deja constancia de las lesiones que sufrió, tales contusiones en la rodilla, cuyas descripciones de las lesiones se compadecen con el relato de la víctima en cuanto a la ubicación de las lesiones que presuntamente el imputado le había causado.

Al folio 8 consta el acta de inspección al sitio del suceso donde resultó detenido el presunto agresor.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: RUBEN DARIO ARAPE, conforme al artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7.8 eiusdem, que consistirán, respectivamente, en no agredir a la víctima y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en el caso del Estado Falcón se asignará al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir orientación sobre el respeto a los derechos de las Mujeres, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Se acuerda con lugar que se siga el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta: PRIMERO: Medida de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: RUBEN DARIO ARAPE, ampliamente identificado en autos, conforme al artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7.8 eiusdem, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, conforme al artículo 96 eiusdem. TERCEREO: Se acuerda con lugar que se siga el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y cúmplase.


ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA