REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000020
ASUNTO : IP01-s-2011-000020


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 5 y 6 , articulo 92 numeral 8°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ,concatenado con el articulo 256 numeral 3° estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dichas Medidas fue emitida en fecha 13 de Agosto del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO REYES , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.448.627, de 23 años, casado, ocupación ALBAÑIL Y MUSICO , fecha de nacimiento 19/5/1988 ,residenciado en Municipio Buchivacoa, sector nuevo campo casa sin numero , calle principal, frente al molino de agua , estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.



PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

ARGENIS JOSE SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.448.627, de 23 años, casado, ocupación albañil y músico, fecha de nacimiento 19/05/1988, residenciado en Municipio Buchivacoa, sector nuevo campo casa sin numero, calle principal, frente al molino de agua, estado Falcón

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS. Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial N° 151, de fecha 12/08/.11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional n° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales Comando Dabajuro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 18:00 horas, , hizo acto de presencia la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS, titular de la cedula N° 24.307.970, con la finalidad de formular una denuncia y manifestó haber sido víctima de violencia física, señalando como agresor a un ciudadano de nombre ARGENIS JOSE SEMECO REYES , ante tal circunstancia los funcionarios actuante, practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.

Asimismo, corre inserta en actas, de fecha 12/08/.2011, rendida por la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS, por ante el Comando Regional n°4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales Comando Dabajuro, estado Falcón, actuante en la cual refiere que el ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO REYES, cuando se encontraban en la vivienda a la 9:00 horas de la noche, surgió una serie de discusiones y que la victima fue objeto de golpes e insultos . igualmente se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha 13/08/11, practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS , en la cual dejan constancia que la misma presenta contusiones equimoticas a nivel de la cara externa y1/3 Y medio del brazo izquierdo , refiere dolor a nivel del cuadrante superior externo de la mama derecha a cuyo nivel no se evidencia lesiones externas, cuyo estado general es de regulares condiciones con un tiempo de curación es de 5 días sin asistencia medica , cuyo carácter es de lesiones leve producidas con objeto contundente (folio 16)
Estos elementos conjugados con el acta policía nº 151, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS.-


Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 5 y 6 y el articulo 92 numerales 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima. así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como es la del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,como lo es la presentación periódica cada 45 días por parte al imputado en actas toda vez que el mismo residen en un Municipio alejado de este Tribunal y carece de recursos económicos .-
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 256 N° 3, al ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO REYES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS.-
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO REYES así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 5 y 6 Y articulo 92 numeral 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima por si o a través de un tercero , así como también el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en Presentación periódica cada 45 días medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano ARGENIS JOSE SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.448.627, de 23 años, casado, ocupación albañil y músico, fecha de nacimiento 19/05/1988, residenciado en Municipio Buchivacoa, sector nuevo campo casa sin numero, calle principal, frente al molino de agua, estado Falcón , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS.-Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA