REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós (23) de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000089
ASUNTO : IP01-S-2011-000089


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación la Medida Cautelar establecida en: el articulo 256 numeral 3° estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha Medida fue emitida en fecha veinte y tres (23) de Agosto del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano WILFREDO RAFAEL ROMERO Y PEDRO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad V-11.476.102 y 13.026.647,respectivamente , de 41 y 39 años de edad respectivamente, solteros , ocupación obrero ( el primero ) y estudiante (el segundo) ,residenciados en :el sector Las delicias 1, callejón Principal, casa sin numero de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, ( el primero), y en el sector Taturo del Municipio Petit ( el segundo), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en artículo 42 , 65 numeral 4° y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

WILFREDO RAFAEL ROMERO Y PEDRO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades V-11.476.102 y 13.026.647,respectivamente , de 41 y 39 años de edad respectivamente, solteros , ocupaciones obrero ( el primero ) y estudiante (el segundo) ,residenciados en : el sector Las delicias 1, callejón Principal, casa sin numero de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, ( el primero), y en el sector Taturo del Municipio Petit ( el segundo), del Estado falcón.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE , ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en artículo 42 con la agravante establecido en el articulo 65 ordinal 4°, y articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ .- exponiendo sus solicitudes de medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 87 numeral 6 y la estipulada en el articulo 92 numeral 8 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE , previsto y sancionado en artículo 42 con la agravante establecido en el articulo 65 ordinal 4°,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y desestima la precalificación presentada por el fiscal de ministerio publico de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial de fecha 21/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 06, del Municipio Zamora del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 09:40 horas de la noche el ciudadano Oficial Agregado Yohany caldera , titular de la cedula nº 13.616879, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad moto sin siglas en Puerto Cumarebo manifestando que recibió un llamado radiofónico de parte de la centralista de guardia del centro de coordinación Policial nº 06 el cual le informo que mediante vía telefónica le manifestaron que el sector las delicias I , callejón Principal ,había unos ciudadanos agrediendo a unas ciudadanas por lo que al dirigirse al sitio se entrevisto con una de las ciudadanas victima de nombre María y la cual informo que el señor Wilfredo y pedro Romero , habían agredido física y verbalmente a su sobrina encontrándose esta en el hospital Francisco Bustamante de la comunidad, ya que esta embaraza es por lo que procedió llegar a la residencia donde avisto a los ciudadanos se le informo el motivo de su presencia a lo que respondieron que ellos eran la personas que buscaban es por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los mismos y por lo que se llamo a la unidad radio patrullera P-286 para el traslado de los ciudadanos hasta el comando nº 06 donde quedaron a disposición del Fiscal Vigésimo del Ministerio publico
la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES, titular de al cedula nº 20.947.933, soltera, de oficio estudiante natural de Maracaibo Estado Zulia , residenciada en la urbanización La Cañada , calle 06 en la residencia Vicmar de Puerto Cumarebo , Municipio Zamora , estado Falcón; quien presentada como victima y denuncio a la comisión Policial bajo la denuncia común del expediente N° 000-092/, de fecha 21 de agosto del año 2011, la cual manifestó que el día 21 de agosto del año en curso, siendo las 06:30 de la tarde cuando ya estaban dentro de la casa acostadas llegaron los imputados en actas , y comenzaron abrir los candados con un cincel entraron sacaron sus cosas y las agarraron y las sacaron por un brazo , “me jalonearon y me empujaron cayéndome al piso , sacaron a los niños y mi otra tía” denuncio la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES, luego comenzaron a agredir verbalmente y propinar insultos.-
ciudadano imputado donde notifico mediante boleta que se requería su comparecencia por ante este cuerpo de investigaciones la cual se presento a las 4:00 horas de la tarde del mismo día 3 de septiembre del año 2011 , practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal. Y por estar en acto de flagrancia en la comisión de unos de los delitos estipulados y sancionados en la ley de violencia contra la mujer
Asimismo, corre inserta en acta de entrevista, de fecha 21/08/ 2011, rendidas por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ, titular de la cedula numero 13.372.686, soltera de 32 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciada en el sector bella vista, Av. Principal , frente al colegio Cumarebo de Puerto cumarebo , municipio Zamora del Estado falcón, y presentada como victima , la cual expuso : “ en momentos que estábamos dentro de la vivienda, mi sobrina la embarazada , mis niños y yo aproximadamente como la 6:30 de la tarde llego el hermano de Wilfredo insultándonos , agrediéndonos y manoteándonos con un cincel en la mano para partirnos el candado de la puerta del frente , luego comenzaron a sacar cosas nuestras” así mismo al ser preguntada en esta entrevista si conocían la causa por lo que estos ciudadanos tomaron esa actitud? Respondió “por rabia, ellos se quieren agarrar las dos casas que son invasiones, esas son casas del Gobierno Municipal”.-
Riela actas, informe médico sin fecha , practicada en la emergencia sitio hospitalario sin denotarse el nombre del medico tratante ni del sitio hospitalario, la cual se hace constancia que se le realizo un examen ginecológico donde no se evidencia sangrado y cuello permeable a pálpelo de dedo y flujo vaginal seboso y olor fétido, dolor abdominal de fuerte intensidad, así mismo la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES dejo constancia de haber sido agredida refiriendo traumatismo en el abdomen y seno izquierdo evidenciándose hematoma, quien no manifestó en esta constancia medica haber sido victima de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROMERO Y PEDRO JOSE ROMERO RODRIGUEZ.- Bajo el mismo tenor riela en el expediente bajo el folio nº veinte dos (22), informe de experticia medico legal realizado por la Dra. ELVIRA MORA , experto profesional donde expresa como conclusión : que para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas en superficie corporal , sin embargo por tratarse de paciente gestante se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 72 horas a partir de la presente fecha 22/8/2011.

Estos elementos conjugados con el informe medico legal emanado del departamento de ciencias Forenses del estado falcón , el acta de entrevista y acta de denuncia arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son presuntos autores de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE , previsto y sancionado en artículo 42 con el agravante establecido en el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ , así como también esta juzgadora considera desestimar la precalificación presentada por el Fiscal d Ministerio Publico, con respecto al acoso u Hostigamiento en función de que no presento elementos con la que se pueda presumir que los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROMERO Y PEDRO JOSE ROMERO RODRIGUEZ son autores de este tipo de delito, establecido en el articulo 40 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por lo que se puede establecer que no estamos en presencia del delito de acoso u hostigamiento visto que no se dan los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencio en la audiencia de presentación ,ni en autos que la acción ejercida por los imputados en autos tal como es de intimidar o chantajear; sino que la presunta acción ejercida fue de reclamar un derecho que trajo como consecuencia un acto de violencia física con la agravante por estar una de las victimas en estado de gravidez, toda vez que en todo momento de la narrativa de la denuncia se expreso acciones de violencia física con la agravante y no de acoso u hostigamiento así mismo este Tribunal, desestima las medidas de protección solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico ya que las partes no guardan relación de parentesco , ni amistad , ni enemistad ya que las ciudadanas victimas no son oriundas de este estado sino son residentes .así como también los hechos no se perpetro en la residencia de las victimas . En virtud de ello este Tribunal acoge la aplicación de una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso y preservar los derechos y garantías constitucionales para las partes .Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Cabe destacar que en la audiencia de presentación, se les otorgo el derecho constitucional a los ciudadanos imputados en actas a fin de que realizaran su declaración y así loo dejaron como en efecto se rindió la cual manifestaron y fueron contestes en manifestar que las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ invadieron sus viviendas ya que las mismas se encontraban desocupadas a fin de por motivos de trabajo tenían que quedarse en un potrero por lo que las viviendas tenían aproximadamente unas semanas desocupadas pero que todos sus objetos fueron puestos en las afueras de la casa ya que las ciudadana habían invadido sus hogares

Por otra parte, estima este Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, y garantista del la presunción de inocencia contenidos en los artículos 243, 9 y 244 articulo 49 , de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Medidas cautelares establecidas en el articulo 92 numerales 8 concatenado con el articulo 250 numeral 3° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,y el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en ordenar la, como lo es la presentación periódica cada treinta (30 ) días por parte al imputado en actas ante este Tribunal.-
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medida Cautelar previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el articulo 92 numeral 8 , así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 256 N° 3, a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROMERO Y PEDRO JOSE ROMERO RODRIGUEZ. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE , previsto y sancionado en artículo 42 con el agravante establecido en el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROMERO Y PEDRO JOSE ROMERO RODRIGUEZ así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos articulo 92 numeral 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° ,como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por parte al imputado en actas ante este Tribunal.-
Medidas que deben ser cumplidas por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ROMERO Y PEDRO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades V-11.476.102 y 13.026.647,respectivamente , de 41 y 39 años de edad respectivamente, solteros , ocupaciones obrero ( el primero ) y estudiante (el segundo) ,residenciados en : el sector Las delicias 1, callejón Principal, casa sin numero de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, ( el primero), y en el sector Taturo del Municipio Petit ( el segundo), del Estado falcón.-

por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON EL AGRAVANTE , previsto y sancionado en artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA CRIOLLO GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES CORZO LOPEZ
Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDDY ARCILA