REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000168
ASUNTO : IP01-S-2011-000168
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 6 , articulo 92 numeral 7° y 8°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ,concatenado con el articulo 256 numeral 3° estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dichas Medidas fue emitida en fecha 06 de septiembre del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MATINEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-16.349.236, de 29 años, soltero, ocupación artesano , fecha de nacimiento 10/12/1981 ,residenciado en el sector Colombia , casa sin numero , la Vela de coro , Municipio Colina , estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTAD
JOSE GREGORIO MATINEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-16.349.236, de 29 años, soltero, ocupación artesano , fecha de nacimiento 10/12/1981 ,residenciado en el sector Colombia , casa sin numero , la Vela de coro , Municipio Colina , estado Falcón
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA.-
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA. Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial N° 0321, de fecha 04/09/.11, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento D-42 , Primera Compañía Comando Regional nº 4 estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 12:30:00 horas del mediodía comparecieron ante el órgano de Policía de Investigaciones Penales los ciudadanos: SM/2 MORILLO CASTEJON AURELIO , CI: 11.138.518, SM/3 JINMY QUINTANA CARVAJAL CI: 13.484.779 ,S/2DO SAQUERA RAMOS ABEL CI: 19.13.278, Y S/2DO SILVA ALEXANDER CI: 20.323.611, funcionarios adscrito a la compañía D-42. a dejar constancia de que el día 4 de septiembre siendo las 11.45 horas de la mañana se constituyo una comisión ordenada por el comandante a fin de atender una denuncia de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 14.794.484, quien manifestó haber sido agredida físicamente por el ciudadano JOSE GREGORIO MATINEZ REYES , la cual se dirigieron hasta el sector Colombia Sur, callle10 Casa sin numero La Vela de Coro del estado Falcón, ante tal circunstancia los funcionarios actuante, practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.
Asimismo, corre inserta en actas, de fecha 04/09/.2011, rendida por la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA por ante Destacamento D-42, Primera Compañía Comando Regional nº 4 estado Falcón, actuante en la cual refiere que el ciudadano JOSE GREGORIO MATINEZ REYES , ASI COMO TAMBIEN MANIFIESTA: “ cuando me encontraban en un bingo bailable siendo las 2:00 de la mañana, en la población de Guaibacoa, se encontraba el Sr. JOSE GREGORIO MATINEZ REYES , la cual es mi ex pareja , Salí del sitio con un amigo en una moto luego regrese al sitio y fue cuando el Sr. José Martínez comenzó a insultarme y a tirarme piedras agrediéndome físicamente y arremete en mi contra cuando me caí al pavimento”.
igualmente se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha 04/09/11, practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA, en la cual dejan constancia que la misma presenta herida contusa temporal derecha de 3cm , edema regional, contusiones escoriadas en región frontal , zigomática y malar izquierdo contusión esquimotica y edematosa en hombro y miembro izquierdo de 15x12 cm , limitación funcional del hombro y miembro superior izquierdo herida cortante en pulgar derecho de 2.5 cm saturada y de sangrado activo. Con un tiempo de curación de 20 días sin asistencia médica , cuyo carácter es de lesiones son de mediana gravedad (folio 10).-
Estos elementos conjugados con el acta policía nº 0321, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA-
Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 6 y el articulo 92 numerales 7 y 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima. así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria, como es la del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto la presentación periódica será de cada 30 días por parte al imputado en actas así como también deberá asistir para charlas sobre violencia contra la mujer ante el IREMU.-
Las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal N° 3, al ciudadano JOSE GREGORIO MATINEZ REYES , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA-
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MATINEZ REYES así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 6 Y articulo 92 numeral 7° y 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima por si o a través de un tercero , así como también el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en Presentación periódica cada 30 días medidas que deben ser cumplidas y asistir a charlas periódicas ante el IREMU, coordinado con el equipo interdisciplinario por el ciudadano, JOSE GREGORIO MATINEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-16.349.236, de 29 años, soltero, ocupación artesano , fecha de nacimiento 10/12/1981 ,residenciado en el sector Colombia , casa sin numero , la Vela de coro , Municipio Colina , estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA.-Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SACHENKA GOITIA
EL SECRETARIO
ABOG. FREDY ARCILA
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