REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000169
ASUNTO : IP01-S-2011-000169
ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 5 , 6 Y 10 articulo 92 numeral 8°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ,concatenado con el articulo 256 numeral 3° estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dichas Medidas fue emitida en fecha 06 de septiembre del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano REINALDO JOSE CARRERO GONZALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.931.999, de 33 años, soltero , ocupación ESCOLTA, fecha de nacimiento 22/06/1978 ,residenciado en la urbanización Monte claro Av. 16, sector P , casa numero 5 , Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON AGRAVANTE previsto y sancionado en artículo 41 Y 65 ,3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 281 y 280 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MATIRROS CHIQUINQUIRA PEREIRA MORALES, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
ciudadano REINALDO JOSE CARRERO GONZALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.931.999, de 33 años, soltero , ocupación ESCOLTA, fecha de nacimiento 22/06/1978 ,residenciado en la urbanización Monte claro Av. 16, sector P , casa numero 5 , Maracaibo, estado Zulia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de AMENAZAS CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en artículo 41 Y 65 ,3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 281 y 280 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MATIRROS CHIQUINQUIRA PEREIRA MORALES.-
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de AMENAZAS CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en artículo 41 Y 65 ,3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 281 y 280 del código penal en perjuicio de la ciudadana MATIRROS CHIQUINQUIRA PEREIRA MORALES. Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial, de fecha 04/04/.11, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 01, de POLIFALCON , mediante la cual dejan constancia que siendo las 03:45 horas, el oficial policial de guardia Deivi Pinto recibe una llamada radiofónica por parte de la centralista quien indica que el mismo se dirigiera hasta la manzana E, calle11 casa numero 11 del sector Los medanos al llegar a la residencia observan que frente la misma se encontraba un vehiculo marca Mitsubishi modelo lancer, GLX2, color rojo placas FAZ761, y se procedió a entrevistar a la ciudadana , MATIRROS CHIQUINQUIRA PEREIRA MORALES, (datos reservados por el ministerio Publico) quien manifestó haber sido víctima de amenazas con un arma de fuego y que el mismo se encontraba en el referido vehiculo y que el agresor es su ex pareja , por lo que se procedió a identificar al ciudadano que se encontraba en el referido vehiculo a un ciudadano de nombre REINALDO JOSE CARRERO GONZALES, manifestando el mismo que dentro de su carro que tenia dos armas de fuego y poseía sus respectivas permisologia, ante tal circunstancia los funcionarios actuante, practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal. E incautación de las armas de fuego que se encontraban dentro del vehiculo una tipo pistola marca GLOCK, calibre 40, serial EVV428, 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta marca AKKAR calibre 12 serial 9562813 con una coluta retáctica , once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2 portes de armas serial 90473; a tenor de lo supuesto en el articulo 207 del Código Procesal Penal.-
Asimismo, corre inserta en actas de denuncia nº 01335 de fecha 4/09/.2011, rendida por la ciudadana MATIRROS CHIQUINQUIRA PEREIRA MORALES por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, de POLIFALCON, actuante en la cual refiere que el ciudadano REINALDO JOSE CARRERO GONZALES, “cuando me encontraba en la vivienda de mis padres a la 3:30 horas de la tarde, escuche un golpe en la puerta y le dijo a su hijo de 12 años que tuviera cuidado al abrir la puerta es cuando el imputados en auto empujo la puerta mi hijo trata de cerrarla y este empujándola fuertemente se cae para atrás al ver esto yo le reclamo este frena y aprovecho de tirar la puerta y le digo al niño que valla hasta el modulo policial para pedir ayuda me dijo “ si no me abres la puerta te dejo pegada aquí y me salto la Varda sabes que tengo la flecha” . Igualmente no se verifica en actas informe de experticia médico legal, se verifica Registro de cadena de custodia de evidencia física emanada del departamento de estrategias preventivas de POLIFALCON, las cuales riela en los folios (8 y 9) y planilla de revisión de vehículos (folio 10) ;
Estos elementos conjugados con el acta policía, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de AMENAZAS CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en artículo 41 Y 65 Ord. 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATIRROS CHIQUINQUIRA PEREIRA MORALES
Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 5 y 6 y el articulo 92 numerales 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima. así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como es la del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,como lo es la presentación periódica cada 30 días por parte al imputado en actas , deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a fin que sea atendido por el psiquiatra y la trabajadora social
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal N° 3, al ciudadano REINALDO JOSE CARRERO GONZALES por la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON AGRAVANTE previsto y sancionado en artículo 41 y 65 Ord. 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMELY MARGARITA YEPEZ CHIRINOS.-“ y con respecto a lo establecido en los artículos 281 y 280 del código penal se desestima la solicitud del ministerio publico por cuanto se evidencia en el acta policial practicada por los funcionarios que las armas incautadas permanecían dentro del vehiculo mas no adherido a su cuerpo y que el mismo mantiene una permisologia legal producto de las labores que ejerce el imputado en actas por lo que para esta juzgadora, decretar la suspensión del mismo limitaría el desempeño de sus funciones laborales pues la misma son objetos inherentes a sus labor como escolta , así mismo tomando en consideración que las residencia de las partes se encuentran en Estados distintos , y no consta examen medico legal donde se determine la gravedad de la lesión causada , sin embargo como se esta en la etapa incierne de la investigación, estimo que en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , evitar nuevos actos de amenazas adoptando las medidas de protección a la victima y al mismo tiempo garantizar los objetivos del proceso adoptando de manera preferentes las medidas establecidas en la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano REINALDO JOSE CARRERO GONZALES así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 5 y 6 Y articulo 92 numeral 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima por si o a través de un tercero ,deberá comparecer ante el quipo interdisciplinarios para que sea atendido específicamente en el área de Psiquiatría y trabajo social . así como también el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en Presentación periódica cada 30 días medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano REINALDO JOSE CARRERO GONZALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.931.999, de 33 años, soltero , ocupación ESCOLTA, fecha de nacimiento 22/06/1978 ,residenciado en la urbanización Monte claro Av. 16, sector P , casa numero 5 , Maracaibo, estado Zulia.- por la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATIRROS CHIQUINQUIRA PEREIRA MORALES.-Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SACHENKA GOITIA
EL SECRETARIO
ABOG. FREDY ARCILA
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