REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000191
ASUNTO : IP01-S-2011-000191


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 5 y 6 , articulo 92 numeral 8°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ,concatenado con el articulo 256 numeral 3° estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dichas Medidas fue emitida en fecha 10 de septiembre del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano HENRY JOSE MIQUILENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.800.800, de 40 años, casado, ocupación HERRERO , fecha de nacimiento 08/06/1970 , domiciliado en al urbanización José Meléndez, sector matadero , casa sin numero de color verde con gris, municipio Dabajuro , estado falcón, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.



PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


HENRY JOSE MIQUILENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.800.800, de 40 años, casado, ocupación HERRERO , fecha de nacimiento 08/06/1970 , domiciliado en al urbanización José Meléndez, sector matadero , casa sin numero de color verde con gris, municipio Dabajuro , estado falcón

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA.-
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA. Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial N°157, de fecha 9/09/.11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional n°4 , Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales Comando Dabajuro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde , , hizo acto de presencia la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA , titular de la cedula N° 14.655.458 con la finalidad de formular una denuncia y manifestó haber sido víctima de ACOSO U HOSTIGAMIENTO señalando como agresor a un ciudadano de nombre HENRY JOSE MIQUILENA ROMERO, ante tal circunstancia los funcionarios actuante, practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.

Asimismo, corre inserta en actas, de fecha 9/09/.2011, rendida por la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA, por ante el Comando Regional n°4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales Comando Dabajuro, estado Falcón, actuante en la cual refiere que el ciudadano HENRY JOSE MIQUILENA ROMERO
Que desde hace aproximadamente viene padeciendo acoso y hostigamiento por parte de su ex esposo ya que se dado la tarea de golpearla, acosarla y molestarla e insultarla gravemente.
Estos elementos conjugados con el acta policía nº 157, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA

Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 6 y el articulo 92 numerales 7 y 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima. Así como también otra medida necesaria para la protección personal, física y patrimonial de la asistir ante el equipo interdisciplinario a fin de ser atendido en el área de trabajo social.-
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE MIQUILENA ROMERO por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA.-
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY JOSE MIQUILENA ROMERO así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 6 Y articulo 92 numeral 7° y 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima por si o a través de un tercero y asistir por ante el equipo interdisciplinario a fin de ser atendido en área de trabajo social medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano HENRY JOSE MIQUILENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.800.800, de 40 años, casado, ocupación HERRERO , fecha de nacimiento 08/06/1970 , domiciliado en al urbanización José Meléndez, sector matadero , casa sin numero de color verde con gris, municipio Dabajuro , estado falcón, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA PIÑA.-| .-Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA










El Juez

El Secretario

Abg. Sachenka Goitia