REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000053
ASUNTO : IP01-O-2011-000053
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por los Abogados LUIS OSORIO, MIGUEL ARNAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO, GILBERTO ZERPA y ALEXANDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad V- 11.766.990, V-11.766.786, V-13.516.647, V- 5.997.390 V-11.960.255 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.242, 154.244, 154.243, 34.047 y 96.467, respectivamente, con domicilio procesal exclusivamente para las notificaciones que se generen como consecuencia de esta acción, el Escritorio Jurídico Asociado “Fuerza y República” ubicado en la Calle Zamora entre México y Bolivia, Casa N°. 21-199, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en sus condiciones de abogados Defensores Privados de los Ciudadanos JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER JESUS DUNO PEREZ, CARLOS JOSE ORTIZ, RONNY VARGAS, y JAIME JOSE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábil, portadores de la Cédulas de Identidad V-16.165.926, 15.980.324, 18.607.413, 14.396.811, 17.046.724, y 21.447.396, respectivamente, y plenamente identificados en la Causa Principal identificada con el N° IP11-P-2011-002049, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con la decisión con efectos vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009, que equiparó la audiencia de presentación con el acta formal de imputación, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza EVALINA RIVAS, que decreta la medida cautelar privación judicial de libertad en contra de sus defendidos, por omisión de pronunciamiento, al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia de presentación sobre vicios de nulidad absoluta, como tampoco lo hizo en su Auto Publicado, produciéndose de esa forma un silencio u omisión por parte de la servidora de la justicia.
En fecha 12/09/2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestaron los Abogados accionantes, juramentados debidamente en el acta de diferimiento de la audiencia de presentación que consta en los folios 107 108 y 109 del legajo de actas procesales contenidas en el asunto penal que se sigue contra sus representados ante el Tribunal denunciado como agraviante y que fueron consignadas junto a la acción de amparo propuesta, que la Juzgadora actuó con abuso de poder, por privar a sus defendidos de libertad sin ni siquiera decirles por qué lo hacía, por qué se parcializaba grotescamente con el Representante del Ministerio Público, sin darle respuesta a los planteamientos de la defensa, privándolos de conocer ¿Por qué no se pronunció en lo que respecta a que el Fiscal del Ministerio Público tomó como elemento de convicción las declaraciones de los propios imputados, realizada en sede policial sin la presencia de su abogado de confianza, ni del Fiscal del Ministerio Público y del Juez Natural?.
Indicaron, que tampoco se pronunció sobre la Solicitud de la Defensa en la persona del Abogado Eliézer Navarro Colina, sobre la Nulidad Absoluta del Acto de imputación Formal del Fiscal del Ministerio Público efectuado en la Audiencia de presentación, basado en que fue sustentada con elementos tenidos como de convicción obtenidos ilícitamente y en consecuencia violentaba el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad obedeció al haberse verificado en el proceso un acto irrito como prueba irregular obtenida ilegalmente con violación a las principios de legalidad, la defensa y el debido Proceso.
Aunado a lo anterior, denuncian, que de las actas que conforman la totalidad del expediente, se observa que la aprehensión se realizó sin que se estuviera en presencia de una orden judicial o por lo menos bajo la flagrancia, únicos dos supuestos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, punto este crucial planteado por la defensa sobre la cual la juzgadora no se pronunció de forma alguna.
En otro orden de ideas señalaron, que se evidencia la inminente violación del derecho a la defensa por decretarse la privación judicial de Libertad, con tan solo pedirlo el Representante de Vindicta Pública, apoyados en elementos de convicción obtenidos ilícitamente y en otros que más bien recogen un chisme o problemática entre funcionarios de mayor y menor jerarquía, pero no un hecho que revistan carácter penal, porque la aprehensión se hizo dentro del recinto policial y no en el lugar que quiso suponer el funcionario policial que levantó el acta policial, y cuya acta policial no se sustentada con otro elemento de convicción, o lo que es igual, no pueden ser concatenadas o adminiculada con alguna otro existente en autos.
Tales circunstancias, denuncian, se pueden notar con una simple lectura, en un primer término, del Acta levantada tal y como constan desde el (follo 5 a! follo 11), como consecuencia de la audiencia de presentación donde el Fiscal del Ministerio Público hace uso de los elementos de convicción obtenidos ilícitamente, como lo constituyen las actas de declaración de cada inmutado rendida por ante la Comandancia de la Zona Policial N°. 2, sin la presencia de sus abogados y sin existir autorización fiscal para hacerlo, pero que en todo caso no tiene competencia ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público para ordenar la realización de una diligencia, violentándose los derechos de los justiciables y mucho menos para pedir la privativa de libertad sin estimar la legalidad de los actos procesales.
Estimaron aún mayor, el vicio que se observa en el Auto publicado, toda vez que en el mismo la juzgadora sólo se dedica a transcribir las actas que cursan en el expediente, omitiendo las actas de declaración de los imputados en sede policial, pero no explica por qué lo hace, a pesar que el Fiscal las utiliza en su acto de imputación y que además fue un planteamiento defensivo, expuesto por cada uno de los defensores que participaron en la audiencia, siendo un deber ineludible el que el juez de respuesta a cada planteamiento de forma motivada para que no agreda el derecho a la defensa y puedan las partes recurrir a través de los recursos ordinarios, pero al no hacerlo, tal como sucedió en el presente asunto, no solo cae en Denegación de la Justicia, tal como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal sino que también forma una OMISIÓN que solo puede ser atacada mediante la ‘ACCION DE AMPARO” como vía recursiva extraordinaria.
Describieron en el Capítulo 1 de su escrito, que denominaron “DE LOS HECHOS, NARRACION BREVE DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS Y DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, que:
En primer lugar, tal como se evidencia de las actas que componen la causa penal signada con el N° IPII-P-2O10-002049 llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, se percataron de la existencia de las siguientes actas, entre ellas las actas de declaraciones rendidas forzosamente por los imputados de autos en sede policial y utilizadas por el Representante del Ministerio Público para realizar el acto de imputación de una forma irrita, contraviniendo el articulo 49 ordinal primero de la Carta Magna y la Sentencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado del Magistrado Francisco Carrasquero, actuaciones donde se evidencian vicios de nulidad absoluta por afectar el orden público y que describen de la siguiente manera:
1. Que a las personas imputadas se le tomó previamente declaración por ante el órgano auxiliar de la investigación, sin que estos estuvieran asistidos de sus defensores de confianza, sin que estuviera presente el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Natural, en contravención al artículo 44 Ordinal 1 y 49 ordinal 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, ya que no se está en presencia de un procedimiento en flagrancia; y se está en presencia de elementos tenidos corno de convicción obtenidos ilícitamente.
2- Que las Actas de entrevista tomadas a cada imputado en la sede Policial son de fecha 24 de Junio de 2011, y el Auto de inicio de la Investigación es de fecha 25 de Junio de 2011, lo que evidencia que el procedimiento comienza con acta chisme policíaca de fecha 24 de Junio de 2011, y las actuaciones posteriores inmediatas fueron realizadas también a capricho de los funcionarios actuantes, quienes no estaban autorizados, ni dirigidos y ni supervisados por el Representante de la Vindicta Pública que es el competente, según lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que ciertamente existe un acto de inicio de la investigación de fecha 25 de Junio de 2011, que comprueba que el procedimiento policial, no solo comenzó arbitrariamente en fecha 24 de junio del mismo año, por problemas laborales o de jerarquía entre los funcionarios policiales, sino que prosiguieron con la toma de declaraciones de forma arbitraria e ilegal.
4.- Que la Sentencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, establece que deben cumplirse una serie de pasos o requisitos por parte del Fiscal para que se entienda conforme a derecho realizado correctamente el acto de imputación, lo que lógicamente se concluye que no basta que se haga la audiencia de presentación, tal como sucede en el proceso seguido contra los presuntos quejosos, lo que las hace nulas de nulidad absoluta, citando los accionantes el contenido de dicha doctrina jurisprudencial.
Refirieron, que de forma unánime, consecutiva e incólume a los principios y garantías de orden Constitucional en plena audiencia de presentación, solicitaron la Nulidad Absoluta de las actas policiales y de! propio acto de imputación fiscal realizado en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con establecido en el articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas cursante en autos fueron obtenidas de forma ilícita, ya que primero no se realiza la aprehensión de forma flagrante porque los ciudadanos considerados activos en el proceso penal no estaban cometiendo ninguna acción descrita en la ley como antijurídica, sino que se confunde en la práctica la suposición de los hechos, con lo que en el mundo jurídico se debe entender como presunciones criminal fundadas y razonadas de sobre unos hechos, es decir, con suficientes elementos de convicción que deben ser traídos al proceso de forma licita y legal. En el presente caso, no existen testigos presenciales que hayan observado el procedimiento, sino que tan solo en la misma acta policial la cual es nula de pleno derecho, refiere que algunos presos informaron sobre lo sucedido pero no existe ni siquiera la identificación de estos como persona, traduciéndose solo en un decir de los funcionarios policiales, lo cual no puede ser suficiente para quitarle la libertad a una persona.
Indicaron que, la Jueza de Instancia, terminada la Audiencia de Presentación, decretó en contra de sus representados la medida cautelar de privativa de libertad sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, a pesar que se lo exige el artículo 26 y 49 de la Carta Magna y específicamente el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuya acción omisiva por abuso de poder de la juez, los obliga a acudir por la vía de la Acción de Amparo ante esta Alzada a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, otorgándoseles la libertad, haciéndose idónea la vía, no sólo por la omisión de la juzgadora a los planteamientos defensivos, como consta en actas, sino que también los invade la urgencia, al tratarse de la libertad del ser humano, que se ve afectada por una decisión plenamente parcializada que se denota tan solo con el Acta levantada al Finalizar la Audiencia que, si bien requiere de un auto motivado, el mismo, una vez publicado, no cuenta con las exigencias de ley, ya que connota una inmensa omisión a los planteamientos defensivos.
Señalaron que, en todo caso consideran que, aún en el supuesto de que la juzgadora hubiese hecho el intento de contestarle a la defensa su auto publicado, jamás podría ser motivado por que se hubiese sostenido, insisten, con elementos de convicción ilícitos e ilegales, siendo el acta levantada la que permite demostrar lo ocurrido en sala para pensarse que un auto publicado pudiera subsanar la omisión que se evidencia, la falta de elementos incriminatorios y de certeza, más sí se ve la parcialidad que tuvo la juzgadora con el Representante del Ministerio Público al pronunciarse solo en lo argumentado por él, afectando irremediablemente la decisión.
Respecto a la motivación, “Auto Motivado”, citaron opinión del autor Rafael de Asís, en su libro “El Juez y la Motivación en el Derecho”, quien conceptualizó como motivación judicial completa... al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecer en la explicación justificada de una decisión judicial y que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta.... Es decir, que el Juez, no debe limitarse a realizar el análisis de los planteamientos presentados por las partes, manteniéndolo in pectore, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en qué forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación.
Sobre este aspecto citan la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, que dispuso:
La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetives penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si: que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la nulidad o conformidad de la verdad procesal.
Vicio que afecta al orden publico; por lo que, siendo así las cosas, y como quiera que de la revisión que se le ha dado a este asunto para interponer la Acción de Amparo que ejercen por medio del presente escrito, se observa un vicio que afecta al orden público, acarreando la Nulidad Absoluta del procedimiento policial y del propio Acto de Imputación Fiscal realizado en sala, y de todo lo subsiguiente, lo cual cumplen con informarlo ante esta Alzada para que se pronuncie en resguardo de la Administración de la Justicia y no es más que se evidencia en Autos que la Jueza NO RESPONDIO O NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PERO SI Y SOLO DE LO PETICIONADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO LO QUE COLOCA EN TELA DE JUICIO LA IMPARCILIDAD CON LA QUE TUVO QUE ACTUAR. (Mayúsculas de los accionantes)
Citaron para ilustrar el criterio judicial de esta Sala, respecto a la necesidad de agotar la vía de la acción de amparo, doctrinas jurisprudenciales sustentadas en sentencias Nros. 2.890 del 30/09/2005; 1.998 del 22/11/2006.
Por otra parte denunciaron que la Situación Jurídica infringida es la privación ilegitima de libertad de sus defendidos y en tal sentido, los hechos que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son:
El Derecho a ser Juzgado en Libertad, establecido en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno y en la imputación Fiscal en plena Sala no se les señaló cuál fue la conducta que se reprocha, basándose en elementos criminalísticos ilícitos e ilegales, donde en la audiencia de presentación celebrada han existido desaciertos jurídicos que constituyen una verdadera arbitrariedad y se materializó la violación flagrante al debido proceso, situación que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguidas pasan a explicar: La violación a las garantías procesales, al debido proceso, consagrado, como ya se conoce, en el artículo 49 y 257 de la Carta Magna y siendo dicho principio una especie de vehículo que transporta otros principios, entre los que destacan el derecho a la defensa, los lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento de los imputados, de la sana administración de justicia y, reiteran, del debido proceso por imputarse a sus defendidos con la obtención de elementos ilícitos.
Señalaron que la defensa ha revisado las actas policiales existentes en la causa y observa que todas están viciadas de nulidad y no existe un acta policial que demuestre la posibilidad remota que garanticen transparencia en el proceso por parte de los funcionarios Policiales, situación a todas luces irregular cercenándose a sus defendidos el debido proceso justo, apoyándose este procedimiento en unas actuaciones nulas desde todo punto de vista jurídico, porque son violatorias a las normas constitucionales, ya que transgreden el debido proceso, sólo existen actas policiales totalmente inventadas, en el sentido de que fueron obtenidas con coacción, bajo presión sicológica, situación ésta que quedó expresada por sus defendidos en sus declaraciones en la audiencia de presentación y que constan en el acta de la misma, y que demuestran la verdad que quiere buscar la justicia.
Refirieron, que según Longa Sosa “los actos y decisiones que dicten los tribunales, deben respetar siempre la legalidad. De manera que la regia general es que debe recabar siempre la verdad sobre los hechos endilgados al acusado, por lo que, en consecuencia a lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron en primer lugar para presentar la imputación provienen de actos viciados, propugnados por los funcionarios actuantes y en segundo término la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, JAMAS debió admitir para una Privativa Preventiva de Libertad, basada en estas ilicitudes y arbitrariedad policiales, no se justifica por cuanto de la grotesca vulneración de! derecho al debido proceso y defensa son ilícitas y no se les puede dar a las mismas, valor criminal o probatorio alguno, y si se persigue la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, por qué no hacer un procedimiento correcto, todo de conformidad con lo revisto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...
Expresaron que el artículo 49 Constitucional establece en su ordinal 1°... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión... El Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal... licitud de la prueba. Los elementos de convicción.
En tal sentido, dicen, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, previo cumplimiento de una serie de requisitos y formas que le permitan al dueño de la acción penal ejercer el ius puniendi del Estado, pero respetando el orden constitucional existente.
Asimismo, el Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor. En razón que la autoridad judicial no permitió ejercer el recurso ordinario ya que se desconocen las razones que analizó para privarlos, al no dejar constancia en su auto publicado cuál fue la operación intelectual que efectuó para complacer la petitoria Fiscal del Ministerio Público y dejar a un lado el planteamiento defensivo, vulnerando el precepto constitucional, aun cuando el defensor, Abogado Luis Osorio, en Sala de audiencia de presentación trajo por necesidad a colación el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al Control Constitucional, (riela en el folio 192) la posibilidad de su aplicación directa dado los intereses en juego y la posible limitación, con ocasión de su desarrollo, de algún derecho individual: “Correspondiéndole a la juez velar por la incolumidad de la Constitución de la República y debe atenerse a la norma Constitucional’
Por otra parte, el Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Articulo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto aún se encuentran privados de su libertad sin saber el por qué, la jueza en la audiencia oral de presentación no le dio respuesta a los planteamientos defensivos.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala para el caso en que se encuentran sus defendidos que es la Ilegítima Privación de Libertad, por cuanto el abuso de poder de la autoridad judicial se da incluso cuando se priva por privar como es el presente caso, ya que no basta una decisión judicial, sino que ésta debe contener los requisitos necesarios para que se haga procedente una medida cautelar de esa naturaleza
Indicaron la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo, al señalar que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “AMPARO CONTRA OMISIONES JUDICIALES”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional, al existir una actuación omisiva por la juzgadora de primera instancia, quien no tiene competencia para entrar en silencio sobre los planteamientos defensivos, constituyendo un abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, cuando debió declarar o por lo menos pronunciarse en las nulidades absolutas denunciadas por la defensa en plena sala de audiencias, tal como consta en acta, porque la ley le obliga a pronunciarse y no la faculta para hacer caso omiso, en el derecho que tienen los justiciables de conocer la procedencia o no de sus pretensiones en plena audiencia de presentación y luego fundadamente mediante auto motivado, pero la juez ni siquiera en su auto les dio respuesta alguna, denotándose una actitud parcializada de la Jueza a favor de la parte acusadora, causándoles un daño irreparable, de quitarles la libertad que es un Derecho Fundamental y más importante después de la vida, enviándolo a un centro de reclusión o depósito humano, donde actualmente existe un problema de hacinamiento y se quebrantan los derechos humanos de los justiciables y todos los Poderes Públicos del Estado buscan con urgencia una solución que, como lo han dicho los representantes gubernamentales, deben procurarse más las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero que es una problemática que no solo debe recaer en manos del juez, sino que la responsabilidad existe desde que el Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones sólo se limitan a pedir privativas de libertad sin que éstas sean procedente o como sucede en el presente caso donde los elementos tenidos como de convicción son nulos, pero necesariamente la acción de amparo debe recaer en la juzgadora porque no ejerció el control judicial para evitar la trasgresión ocasionada por la Vindicta Pública, sino que se sumó a ella para agredir los derechos constitucionales y procesales de sus defendidos.
Denunciaron, la trasgresión de los derechos ejercida en contra de sus defendidos por la Jueza, Abogada EVALINA RIVAS, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN PUNTO FIJO, que privó de libertad sin hacer pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, conculcando los derechos Constitucionales y procesales, que lesiona y amenaza la irreparabilidad de la misma al no escuchar u omitir las peticiones realizada por la defensa, ya que connota una inmensa omisión a los planteamientos defensivos, alejándose de la idoneidad e imparcialidad con lo que debe administrar justicia. (Mayúsculas de los accionantes)
Alegaron la imposibilidad de consignar en este recurso Copia Certificada del asunto penal, en virtud de la inobservancia u omisión por la Jueza EVALINA RIVAS, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN PUNTO FIJO, en cuanto la solicitud de la misma fue solicitada por el Abogado Miguel Arnáez, mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fechas 2810712011, la cual acompañan en original Comprobante de Recepción de Documento. (Mayúsculas de los accionantes.
Indicaron que el Abogado Jean Carlos Quintero, en fecha 11/07/2011, mediante escrito formal de solicitud de Copias Certificada, peticionó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ni siquiera ha sido acordado, siendo que todas esas solicitudes han sido infructuosos, en el sentido que no han acordado ninguna de estas peticiones, aun cuando lo han manifestado verbalmente ante la Unidad de Recepción y a los funcionarios alguaciles, al no permitirles tener comunicación con el secretario(a) del Tribunal para manifestarle tal situación, ya que se trata de una simple solicitud de copias y en su efecto certificada, lo que les conlleva al razonamiento lógico que ciertamente no atiende a sus solicitudes, desnaturalizando el sagrado derecho tutelado por el Estado por “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE”. (Mayúsculas de los proponentes de la acción de amparo)
Por último solicitaron, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene la inmediata libertad, ya que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber cumplido con el Debido Proceso, al transgredir el Derecho de Defensa y desacatar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referente a los requisitos que deben cumplirse en el acto formal de imputación siendo este caso en la audiencia de presentación, Y AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA, SINO SOLO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, incurrió en violación directa de los derechos de sus defendidos a ser juzgados dentro de las garantías Constitucionales existente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, denotando abuso de su autoridad por salirse del margen de su competencia e impedirles conocer concretamente, clara y circunstancialmente el delito que se le atribuye a sus defendidos por la Representación Fiscal, aunado al hecho de no ejercer el control judicial al abuso fiscal de imputarles la comisión de unos delitos como lo es el de Corrupción Pasiva Propia y el de Asociación para Delinquir bajo el uso o fundamento de elementos tenidos como de convicción que fueron obtenidos mediante la violación de garantías de orden constitucional como lo es el hacer valer para sostener la medida cautelar de privativa de libertad con DECLARACIONES TOMADAS ARBITRARIAMENTE EN SEDE DEL ORGANO AUXILIAR DE LA INVESTIGACIÓN A TODOS Y CADA UNO DE SUS DEFENDIDOS, A QUIENES SE LE DA LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS PERO FULMINANDOSE SUS DERECHOS COMO EL DE DECLARAR SIN QUE EXISTA COACIÓN, O AMENAZA Y SIEMPRE EN PRESENCIA DE ABOGADO DE CONFIANZA, DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y/O DE UN JUEZ NATURAL, para que dicho acto procesal tenga valor en el mundo jurídico, representando este caso en concreto un atentado a la IMAGEN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por el escándalo jurídico que representa desplazar las reglas básicas primordiales, principios y garantías del debido proceso para acordar sin más ni menos la Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública con la utilización forzada de elementos de convicción nulos de nulidad absoluta, siendo la vía de Amparo Constitucional la idónea, toda vez que la decisión que se recurre no cumple con las exigencias legales para restringir la libertad, haciéndose en consecuencia evidentemente un atropello a los derechos constitucionales de los justiciables por la arbitrariedad que constituye la emisión de una decisión sin que se respete la dignidad del ser humano como demostrativo de la parcialidad desmedida que la juzgadora tuvo con la Vindicta Pública, afectando con ello la probidad, lealtad y apego a la ley que debe tener todo juzgador al momento de tomar una decisión, más en los actuales momentos donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pregona un Estado de Justicia y de Derecho donde todos los Poderes del Estado bajo el principio de la Colaboración de los Poderes, buscan solucionar el inminente conflicto presente en las cárceles venezolanas, producto del hacinamiento que se genera por la presencia de diferente factores como lo es, el que en la práctica legal pareciera que se tiene como la regla general la medida privativa de libertad cuando realmente esa es la excepción, pero se dejan a un lado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no solo por el JUEZ NATURAL quien de acuerdo a la ley es el que debe ejercer el control judicial, pero no se puede dejar a un lado el nivel de responsabilidad que tiene un Fiscal del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando piden o solicitan una medida cautelar privativa de libertad para dejar en manos del juez los efectos nefastos que produce el privar de libertad a un ciudadano, cuando el proceso puede ser garantizado sin la necesidad de lesionar el derecho más importante después de la vida. (Mayúsculas de la parte accionante)
No obstante, estiman que utilizar la vía ordinaria del Recuso de Apelación es prolongar deplorablemente la libertad de quienes exigen justicia enmarcados dentro de un debido proceso sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles por la falta de una Tutela Judicial Efectiva, por lo dificultoso que se hace en la práctica primero la obtención de las copias del expediente y la Tramitación de los recursos ordinarios, aunque hay que aceptar que los correctivos puestos en marcha recientemente han mejorado la situación actual pero en el presente caso, aunque la decisión del Auto Motivado tiene una fecha de apenas un día posterior de cuando fue realizada la audiencia de presentación, no es menos cierto que el expediente al bajar de Secretaria del Tribunal al Archivo Judicial el mismo no fue facilitado en sus condiciones de abogados que lo solicitaban porque no se encontraba firmado el auto motivado, lo que originó que el expediente subiera nuevamente al Tribunal para corregir la omisión, pero sin embargo pasaban los días y los días y el expediente seguía en el despacho de la Jueza hasta el día en que el expediente bajó del Tribunal para ir a Copia, luego de la insistencia que se encontraban para el momento presente ejerciendo el derecho de obtener las Copias Miguel Arnáez y Jean Carlos Quintero, pero se repitió la historia porque seguía sin firma la decisión de la jueza, siendo testigo de ello la trabajadoras del archivo judicial quien eficientemente hizo parte al propio Secretario del Tribunal de Sala quien bajó buscar el asunto y lo subió para corregir dicha omisión, permitiéndole ese mismo día a las partes el acceso a las actas mediante la lectura y la obtención de las Copias que se hicieron efectivas ese mismo día, pero sólo a los abogados que aparecían en el Acta de Presentación que las solicitaban, ya que en la presente causa hay varios abogados y diferentes detenidos, quienes ejercen defensa separada y otros en conjunto pero con domicilio procesal distinto.
Consideraron que, pareciera que obtenidas las Copias, se resolviera el problema que acá se pretende abordar de forma completa pero si se analiza la intención de que, en el Acta de Presentación la jueza no deja constancia que notificara a las partes del auto motivado es para ampararse en que si la publica el mismo día no necesita Notificar a las partes, y si Publica su decisión el día siguiente de realizado el acto de presentación es para presuponer que lo está haciendo dentro del LAPSO DE LOS 3 DIAS que dispone la norma procesal penal, lo que en un inicio pudiera también hacer creer que no requiere de NOTIFICAR a las partes, siendo esto un error provocado o circunstancial que produjo un DESORDEN PROCESAL, en razón que si la Juzgadora, tal como lo hizo, no firmó el Auto Motivado, lo que impide a los funcionarios del Archivo Judicial y del Alguacilazgo exhibirle a las partes el Asunto e incluso imposibilita la salida del expediente para hacer efectiva las copias, se preguntan ¿cómo puede empezarse a computarse un lapso, cuando se le obstaculiza a la defensa obtener las copias en tiempo hábil?. Por lo que al no dársele a las partes la oportunidad de acceso en tiempo hábil a la causa por motivos propios del Tribunal, debe irremediablemente NOTIFICAR A LAS PARTES para no sorprenderlas en una suerte de criterios o casualidades de la vida porque al fin y al cabo el perjuicio se le hace al justiciable a quien se le prolonga la oportunidad de recurrir. (Mayúsculas de los Abogados accionantes)
Insistieron en señalar que, aún en los actuales momentos, luego de sacadas las copias, el expediente retornó a la sede del Tribunal, lo que alejó la posibilidad de que las partes que no han sacado las copias puedan obtenerlas, pero aún el Tribunal no ha expedido la Notificación sobre la Publicación del Auto, lo que hace presumir que la intensión de ella es tener por precluido el lapso, a sabiendas de las circunstancias que rodearon el caso y que no son imputable a la parte, luego acarrea la Nulidad Absoluta, en todo caso en el presente asunto quizás ya no sea prudente ahondar sobre el punto porque las boletas salieron posteriormente, pero es un asunto que sucede en la práctica y debe girarse las instrucciones para corregir este mal que prolonga la celeridad procesal.
Se preguntan los accionantes ¿Cómo puede explicarle la Justicia a los estudiosos del Derecho, que en el presente caso los Motivos que originaron la Privativa es la declaración de los propios imputados?, lo cual toca la imagen del Poder Judicial, siendo procedente la ACCION DE AMPARO, NO SOLO POR EXISTIR UNA OMISIÓN DEL TRIBUNAL SINO TAMBIÉN QUE SE HACE PROCEDENTE POR VIA EXCEPCIONAL ANTE EL IMINENTE Y GRAVE DAÑO IRREPARABLE AL DEBIDO PROCESO PARA TRASTOCAR LA LIBERTAD EN LA REALIZACION DE UN ACTO PROCESAL NULO, COMO LO ES LA AUDIENCIA DE PRESENTACION QUE SE EQUIPARA AL ACTO DE IMPUTACION FORMAL Y QUE FUE REALIZADO CON ELEMENTOS TENIDOS COMO DE CONVICCIÓN OBTENIDOS ILICITAMENTE. Es por lo que esta ALZADA debe restituir la situación jurídica infringida en contra de sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO LA LIBERTAD. (Mayúsculas de los accionantes)
Anexaron copias simples de la Totalidad del expediente ante esta Sala, a los fines de que esta Alzada solicite al Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control, a cargo de la Jueza EVALINA RIVAS, se sirva en certificar dichas copias que fueron consignada mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en fecha 28/07/2011, (anexo en original), a fines que fuesen certificadas, lo que les impidió poder acompañar a la presente acción de amparo Copias Certificadas, por no tenerlas, dado que en diferentes ocasiones la defensa ha solicitado dicha certificación, y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no han tenido resultas, a pesar de las insistentes peticiones, incluso, ante el mismo cuerpo de Alguacilazgo, haciendo hincapié sobre la solicitud de las mismas, por lo cual solicitan la intervención de esta Corte de Apelaciones, en resguardo del debido proceso, del orden público constitucional y de la tutela judicial efectiva, para que se evidencien los vicios denunciados para establecer el orden procesal dentro de la aludida causa penal.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la que se desprenden presuntas omisiones judiciales, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos (folios 107, 108 y 109) y ante la invocación que han efectuado ante esta Alzada de haber presentado solicitudes escritas ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo para la obtención de copias certificadas, sin que las mismas se hayan proveído, al desprenderse del comprobante de recepción emitido por la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/07/2011, que el Abogado accionante Miguel Arnáez, en su condición de Defensor de los ciudadanos XAVIER DUNO, CARLOS ORTÍZ, RONNY VARGAS y JAIME RIVERO consignaron copias simples del asunto IP11-P-2011-002049 a los fines de que sean certificadas, sin que se haya dado respuesta a tal requerimiento, esta Corte de Apelaciones ordena requerir al señalado Tribunal el indicado asunto penal para que sea remitido a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados LUIS OSORIO, MIGUEL ARNÁEZ, JEAN CARLOS QUINTERO, GILBERTO ZERPA y ALEXANDER GONZÁLEZ, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER JESÚS DUNO PÉREZ, CARLOS JOSÉ ORTÍZ, RONNY VARGAS y JAIME JOSÉ RIVERO, arriba identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada EVALINA RIVAS, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación de los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA, DELFÍN MARCHÁN y YAMILET MOLINA, en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliares Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal N° IP11-P-2011-002049, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4.-ORDENA la notificación de los Abogados DOUGLIMAR ESCANDELA, ELIÉCER NAVARRO, SAMUEL MEDINA y LANDO AMADO MEJÍAS Defensores de los presuntos quejosos, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los Trece días de SEPTIEMBRE Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000302
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