REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000226
ASUNTO : IP01-R-2011-000059
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PARTE APELANTE: ALBA MAIGUALIDA VENTURA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 3.674.512, sin indicación del domicilio procesal en las actuaciones.
ABOGADOS ASISTENTES: AGUSTÍN CAMACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 62.344 y CASTOR DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.344.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DELFÍN MERCHÁN GARCÍA, Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALBA MAIGUALIDA VENTURA MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por los Abogados AGUSTÍN CAMACHO COLINA y CASTOR DÍAZ TORREALBA, anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO solicitado por la mencionada ciudadana, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VCM00N, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29677V331965, SERIAL DEL MOTOR 77V331965, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, admitiéndose a trámite en fecha 01 de agosto de 2011.
Estando en el octavo día hábil siguiente, esto es, dentro del lapso legal establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la parte apelante que ejercía el recurso de apelación contra el pronunciamiento judicial que decretó la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo AVEO, año 2007, clase Automóvil, Placas VCM00N, color azul, serial de carrocería 8z1tj29677v331965, serial del motor 77v331965, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que el referido vehículo estaba prestando servicios de Taxi, siendo retenido en un procedimiento que ejecutaron funcionarios de POLIFALCÓN, donde resultaron detenidos dos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, siendo la cantidad incautada de seis (06) gramos.
Argumentó que, si bien es cierto que la Ley Especial de Drogas regula la incautación preventiva de los bienes cuando estos resulten involucrados, también es cierto que la misma ley establece que quedarán exceptuados aquellos bienes cuyos propietarios demuestren que no tuvieron ninguna participación en el hecho; no obstante considerarse que es un delito de lesa humanidad, el Fiscal debió demostrar con clara y evidente fuerza probatoria que el propietario del vehículo tuvo participación en el hecho y no, de una manera alegre, decretar o solicitar la incautación del vehículo y proceder a su entrega, tal como se produjo y lo hizo en otra causa, seguida contra el ciudadano RAÚL RAMÓN GUTIÉRREZ, a quien se le incautó 144 gramos de marihuana y el vehículo fue entregado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, aplicando la excepción establecida en la Ley especial, aunado a que en la presente causa el Ministerio Público no probó que el vehículo objeto de la incautación era propiedad de de los imputados, por lo cual estima que no procedía su incautación, alegando la apelante que, inclusive, en ambas solicitudes hechas ante la Fiscalía como ante el Tribunal, consignó el certificado original del título de propiedad del vehículo y el Tribunal corroboró su condición o cualidad de propietaria, al librarle boleta de notificación.
Manifestó entender que el delito de droga es considerado un delito grave, pero que su castigo o sanción no puede ser de cualquier modo, porque así como se decreta la incautación de los bienes cuando quede demostrada la participación de los propietarios, también establece la Ley que por vía de excepción se procederá a la entrega al propietario solicitante, cuando no se demuestre su participación en el hecho, tal como acontece en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control y se ordene la entrega del referido vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente interpone el recurso de apelación contra una providencia judicial que decretó la incautación de un vehículo cuya propiedad se atribuye, emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta a la que se opone, por estimar que el Ministerio Público debió demostrar con evidente fuerza probatoria que el propietario del vehículo tuvo participación en el hecho o, en otras palabras, el Ministerio Público no probó que el vehículo objeto de la incautación era propiedad de los imputados, por lo cual estiman que no procedía su incautación.
En este contexto, resulta importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas sobre bienes y personas durante la fase de investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación en el caso, de los objetos activos y pasivos del delito y sobre las personas, a través de la imposición de medidas de coerción personal, para lograr sus aseguramientos al proceso.
Cabrera Romero (1999) en la revista de Derecho Probatorio N° 11, les da el carácter de sinónimas a las palabras ocupación e incautación en cuanto a sus efectos jurídicos, al expresar que:
La incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa o con los objetos producto de una contravención fiscal (Arts. 322 y 323 LOHPN). Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria-
La ocupación no persigue un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda… (Pág. 151)
En otro contexto, analiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, al disponer:
… La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
…Omissis…
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”. Resaltado de este fallo.
Ahora bien, en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia. Así, esta Corte de Apelaciones ha señalado que en materia de drogas, decretada la incautación preventiva de bienes objetos activos o pasivos del delito, debe el Juez resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso, al resolver al respecto en sentencia dictada el 08/06/2009, en el asunto penal IP01-R-2009-000021, Nomenclatura de esta Sala, en la que estableció:
… Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es importante hacer un análisis del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.
Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.
Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Especial de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación.
Este criterio ha sido acogido y hoy se ratifica, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actual artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes objeto de incautación es en la audiencia preliminar. Obsérvese que el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer:
Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
No obstante, existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así, advirtió la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, CUANDO SE DETERMINARÁ A QUIÉN PERTENECE DICHO BIEN, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010)
Partiendo de estas consideraciones legales y jurisprudenciales, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones procesales, a fin de verificar lo acontecido en el presente asunto y así se observa que en fecha 08 de febrero de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al imputado de autos, ciudadano LEONEL MUNDARAÍN MONTILLA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose la audiencia oral de presentación para oírlo en la misma fecha, resolviendo el Tribunal decretarle la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El día 11 de febrero de 2009, el señalado Tribunal procedió a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al procesado la medida de arresto domiciliario, consignando ante el Tribunal de la causa, la ciudadana ALBA MAIGUALIDA VENTURA MARTÍNEZ, en fecha 26/02/2011, solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO 3 PUERTAS T/ACA, PLACA: VCM-00M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ29677V331965, SERIAL DE MOTOR: 77V331965, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR.
El 05 de marzo de 2009, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público informó al Tribunal de Control que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana era indispensable para la investigación, mediante oficio N° FAL-7-303-09, que corre agregado al folio 110 de las actas procesales.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dictó resolución mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado.
Consta en las actuaciones solicitud presentada por la ciudadana ALBA MAIGUALIDA VENTURA MARTÍNEZ ante la señalada Fiscalía del Ministerio Público, de entrega del vehículo antes identificado, presentada en fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 128 y 129), así como acta emanada de la Fiscalía, negando la entrega nuevamente, por resultar el vehículo imprescindible para la investigación que adelantaba ese Despacho Fiscal, de fecha 24/05/2010.
Asimismo, corre agregada a las actuaciones, solicitud interpuesta por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 21/05/2010, en virtud de la cual pide al Tribunal Segundo de Control decrete la medida de incautación preventiva del vehículo cuyas características fueron anteriormente descritas, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de que sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de que sea colectado durante la fase investigativa del procedimiento. (Folios 134 al 137)
El 15 de septiembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió la solicitud del Ministerio Público, decretando la incautación preventiva del vehículo cuyas características fueron anteriormente descritas, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oficiando a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), decisión ésta respecto de la cual fue ejercido el recurso de apelación que se resuelve, la cual se basó en las siguientes consideraciones:
… La solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público versa sobre la INCAUTACION PREVENTIVA de un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO 3 PUERTAS T/ACA, PLACA: VCM-00M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ29677V331965, SERIAL DE MOTOR: 77V331965, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, el cual fue retenido en fecha 06-02-2009 y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Dicha solicitud es sustentada en los siguientes elementos: Acta de Investigaciones Penal Nro. 047, de fecha 06 de Febrero de 2009, “…al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, se le incauto en el bolsillo derecho, Un Envoltorio de material sintético transparente, contentivo de Cien (100) de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color amarillo (…) se le efectuó una revisión al vehiculo donde se transportaban los ciudadanos detenidos amparados en el articulo 207 del COPP vigente, el mismo arrojo las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO 3 PUERTAS T/ACA, PLACA: VCM-00M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ29677V331965, SERIAL DE MOTOR: 77V331965, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR y en el interior del mismo se pudo hallar sesenta (60) bolsas de material sintético de color amarillo y setenta y cuatro (74) bolsas de material sintético transparente y un royo de hilo de color amarillo…”
Acta de entrevista testifical, de fecha 06/02/09, suscrita por el ciudadano Richard Antonio Chiquito Olivarez, en el cual manifiesta los siguiente: “…revisaron al primero y le encontraron en el bolsillo del pantalón una bolsa transparente que tenía adentro muchas bolsitas de color amarillo (…) revisaron el carro y sacaron unas bolsas transparentes y otras amarillas y un royo de hilo amarillo.
Consta en oficios OFL-CR4-DSCF-U.E-N° 163 y 164, de fecha 07/02/09, emanado del Destacamentote Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. y jefe del departamento de toxicología, respectivamente mediante la cual se remite, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO 3 PUERTAS T/ACA, PLACA: VCM-00M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ29677V331965, SERIAL DE MOTOR: 77V331965, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, sesenta (60) bolsas de material sinteticote color amarillo, setenta y cuatro (74) bolsas de material sintético transparente y un royo de hilo de color amarillo…(omissis); a los fines de que le sean practicadas experticias técnicas de rigor.
En este sentido dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles, u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva…
Así mismo dispone el artículo 66 de la Ley especial: Los bienes Muebles o Inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos, y demás objetos que se emplearan en la comisión del delito investigado (…), serán en todo caso incautados preventivamente… (omissis)”
Ahora bien una vez analizados y adminiculados entre si los elementos de convicción arriba mencionados, considera este tribunal que emergen suficientes y fundados motivos para estimar que en el vehiculo en comento fue donde se realizo el hecho punible, ya que se empleo para la comisión del mismo, por lo tanto encuentra este Juzgador procedente lo solicitado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es la Incautación Preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO 3 PUERTAS T/ACA, PLACA: VCM-00M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ29677V331965, SERIAL DE MOTOR: 77V331965, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, debiéndose oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), con sede en la urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, donde quedara a disposición, a los fines de su guardia y custodia. Y así se decide…
De la trascripción parcial que precede extrae esta Alzada que el bien solicitado por la parte apelante conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya incautación preventiva decretó el Tribunal de la causa, lo fue porque el mismo resultaba indispensable para la investigación, medida cautelar que fue dictada con ocasión de la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el proceso que se sigue contra el ciudadano LEONEL MUNDARAÍN, quien se encuentra sustraído del proceso, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta por el señalado Tribunal, por virtud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que fuere revocada por esta Corte de Apelaciones en fecha 01-04-2009, por lo cual le fue librada orden de aprehensión por esta Sala y, posteriormente, por el señalado Tribunal Segundo de Control en fecha 02-07-2009 por requerimiento Fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya puesto a derecho, por lo cual la causa está suspendida, lo cual debe ponderarse a los fines de la resolución de peticiones dirigidas a la entrega del bien que quedó inmerso en esa medida precautelativa, dictada conforme al artículo 66 de la referida ley, y que igualmente autoriza el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”.
En este contexto valga advertir que, conforme al artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes… y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esa ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia… serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará, cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…”
Por ello, si se atiende al hecho de que en el caso que se estudia la causa se encuentra paralizada o suspendida hasta tanto el imputado se ponga a derecho, lo que ha impedido que el proceso avance a etapas posteriores, si se considera que el artículo 63 de la indicada Ley Especial consagraba que la incautación preventiva de los bienes utilizados para la comisión de los delitos que estatuían los artículos 31, 32 y 33, entre ellos, el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se juzga al procesado de autos, procedía hasta su confiscación en la sentencia definitiva, pudiéndose exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual debía ser resuelto por el Juez en la audiencia preliminar, lo cual se mantiene intacto en la nueva Ley Orgánica de Drogas en cuanto a la oportunidad de resolver, a tenor de lo establece el artículo 183, debe esperarse hasta que el proceso llegue a ese estadio procesal a los fines de resolver sobre tal incidencia, por requerirse previamente la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, como consecuencia de la investigación.
Así, de las disposiciones constitucional y legales anteriormente citadas se extrae que los Tribunales de Primera Instancia de Control tienen competencia para dictar las medidas preventivas necesarias sobre bienes que aparezcan involucrados en la comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, pudiendo ordenar su debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la derogada Ley especial y 183 de la vigente Ley Orgánica de Drogas.
Por estas razones, ante el alegato de la parte apelante referido a que el vehículo solicitado le pertenece y que el Ministerio Público debió demostrar que la propietaria tuvo participación en el hecho, advierte esta Corte de Apelaciones que dicha presunta propietaria, prima facie, es tercera interviniente en el asunto principal llevado ante el Tribunal de Control, siendo que uno de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 es el de la defensa, en los términos previstos en el numeral 3º, que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Ese derecho a ser oída que tiene dicha parte interviniente en el proceso puede ejercerlo, en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la derogada Ley y vigente artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que la causa penal se encuentre en fase intermedia o de la audiencia preliminar, caso en que se presente acusación contra el imputado, inclusive, en la fase de juicio, de mantenerse en la audiencia preliminar tal decreto de incautación preventiva.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ALBA MAIGUALIDA VENTURA MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por los Abogados AGUSTÍN CAMACHO COLINA y CASTOR DÍAZ TORREALBA, anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO solicitado por la mencionada ciudadana, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VCM00N, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29677V331965, SERIAL DEL MOTOR 77V331965, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE CONFIRMA la decisión apelada. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de septiembre de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000308
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