REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000109
ASUNTO : IP01-R-2011-000109


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


APELANTE: ABOGADA ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.136.536, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.862, domiciliada en la Urbanización Los Caciques Norte 4, casa N° 82, Municipio Carirubana, estado Falcón, en su condición de Apoderada Judicial.

SOLICITANTE DEL VEHÍCULO: JESÚS JOSÉ LEANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.074.708, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle N° 12, Vereda N° 05, casa N° 4, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ LEANDRO SALAZAR, anteriormente identificado, según consta de Instrumento Poder especial que le fuere otorgado en fecha 21/12/2007, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, quedando registrado bajo el N° 114, del Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que corre agregado a los autos en original a los folios Nros. 3 y 4, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: Placas: IAP-07C; Marca FIAT, MODELO: SIENA; Color PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9BD17218263421659; Serial del Motor: IV0242882, solicitado por el ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de Agosto de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la IMPROCEDENCIA DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, Placas: IAP-07C; Marca FIAT, MODELO: SIENA; Color PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9BD17218263421659; Serial del Motor: IV0242882, solicitado por el ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 432 en concordancia con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se comprueba que la decisión recurrida no está inmersa en la previsión legal contenida en el artículo 437 del texto penal adjetivo, en su literal “c”, que prescribe la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
Asimismo, en cuanto al requisito de temporalidad del recurso de apelación interpuesto, constata esta Corte de Apelaciones, tanto de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control durante el trámite del recurso, como de la revisión de las actas procesales, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada, esto es, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso, por cuanto la decisión apelada fue publicada el 15 de septiembre de 2010; ejerciendo la Defensa el recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2010, y la boleta de notificación de tal decisión fue practicada en la persona de su representado al día hábil siguiente, esto es, el 23/09/2010, lo que en principio demuestra que el recurso es temporáneo, por anticipado; tal como se comprueba de los folios Nros. 114 al 118 de las actuaciones, por lo cual se concluye que el recurso de apelación se ejerció antes de que comenzara a transcurrir el lapso para su interposición, a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de los recursos por anticipados.
Todo lo anterior, demuestra que en el presente caso no se está ante el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad que consagra el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse ejercido el recurso de apelación de manera tempestiva por anticipado. Así se decide.
Por último, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada apelante en el presente asunto, al tratarse de la Apoderada Judicial del solicitante de la entrega del vehículo, cuya propiedad se atribuye, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”.
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 433 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, lo cual se extrae del contenido de los artículos 433, 436 y 437 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la Abogada que representa judicialmente al quejoso, no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio que, el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal pudo haberle causado, tal como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por dicha apoderada judicial, cuando alegó:
… Estando dentro de la oportunidad procesal, Apelo formalmente decisión emanada por este Juzgado en fecha 15 de septiembre del 2010, reservándome el derecho. Es justicia en la ciudad de Punto Fijo, a la fecha de su presentación. Firma ilegible.

Como se extrae de la transcripción que precede, del escrito contentivo del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que la Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ LEANDRO no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra el auto que negó la entrega del vehículo, Marca FIAT, MODELO: SIENA; Color PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9BD17218263421659; Serial del Motor: IV0242882, Placas: IAP-07C; solicitado por su representado ante el tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretende, razón por la cual la Abogada apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ LEANDRO SALAZAR, anteriormente identificado, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: Placas: IAP-07C; Marca FIAT, MODELO: SIENA; Color PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Año: 2006; Serial de Carrocería: 9BD17218263421659; Serial del Motor: IV0242882, solicitado por el ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012011000303