REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000013
ASUNTO : IP01-X-2011-000013

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.331.520, 11.656.806, 14.413.996, 11.808.735 y 13.234.144, respectivamente, recluidos en el Centro de Coordinación Policial N° 3 de la Policía del estado Falcón, asistido en este acto por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.124.157 e inscrito en el Inpreabogado 74.700, sin domicilio procesal en el escrito de recusación, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 05 de abril de 2011, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a los fines de que remitiera a esta Alzada el asunto 2CO-1969-2010, con el objeto de resolver la presente incidencia.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió oficio 1CO-2053-2011, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con el asunto principal que dio origen a la presente incidencia de recusación.

En fecha 26 de abril de 2011, se declaró admisible la presente incidencia y se fijó la celebración de la audiencia de evacuaciones de pruebas para el día 03 de mayo de 2011.

En fecha 03 de mayo de 2011, se llevó acabo la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, acogiéndose esta Alzada a lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la presente incidencia.

Se deja constancia que desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de junio de 2011, esta Alzada no dio despacho en virtud del traslado del Juez Provisorio Domingo Arteaga Pérez, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Morela Ferrer Barboza, quien fue designada para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de la audiencia oral de evacuación de testigos y se fijó la nueva celebración de la misma para el día 29 de junio de 2011, por aplicación del principio de inmediación, a los fines de que suscriban lña decisión que habrá de dictarse los Jueces o Juezas que presenciaron la evacuación de las pruebas.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio 1280-2011, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se informa a esta Alzada que la Abg. Morela Ferrer Barboza, se encuentra convocada para asistir en su condición de Juez Presidenta de este Circuito, a reunión programada por la Magistrada Luisa Estela Morales, para el día 29-06-11, razón por la cual se acordó fijar nuevamente la audiencia de evacuación de testigos para el día 04 de julio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió comunicación procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual, la juez recusada informa a este Tribunal Superior que en fecha 27 de junio de 2011, se realizó la respectiva audiencia preliminar en el asunto principal del cual emana la recusación en su contra, solicitando se deje sin efecto la incidencia interpuesta.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 3 al 4 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, previamente identificados, asistido por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:


Indicó la parte actora que: “… Recusamos formalmente a la Ciudadana Manuela Molina, quien funge corno Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por haber incurrido en las causales de los numerales 7ma, 8va del Articulo 86 Código Orgánico Procesal Penal…”

Refirió la parte quejosa que: “… Es el caso que el día 11 de marzo de 2011, fecha pautada para celebrarse la audiencia preliminar de la presente causa, aproximadamente a la 3:00 de la tarde, en La sede del Centro de Coordinación Policial No 3, de la Policía del Estado Falcón, sitio de reclusión, que por razones de falla en el servicio eléctrico, el Tribunal decide realizar la audiencia en un espacio abierto dentro de dicha sede, que denominan caney, por el hecho de ser un lugar abierto, además del Tribunal y las partes, pudieron presenciar la audiencia algunas personas que allí se encontraban, quienes por esta razón son testigos presénciales…”

Apuntó la parte recusante que: “… una vez ubicados en el lugar descrito y encontrándose todas las partes y constituido el Tribunal, se declara abierto el debate y se le da inicio a la audiencia preliminar, la Jueza hace la introducción y concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien hace su exposición y ratifica en ese acto la acusación en nuestra contra y expone todas las consideraciones atinentes sus pedidos, acusándonos por los delitos de extorsión agravada, asociación para delinquir y privación ilegitima de libertad, solicitando nuestro juzgamiento por el procedimiento ordinario, promueve las pruebas que se evacuarán en el Juicio oral y público y solicita a la Jueza que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, terminada la exposición del Fiscal séptimo, el Tribunal concede la palabra a la defensa, quien hace lo propio, alegando en primer lugar que el tribunal desestime los delitos de asociación para delinquir, asiendo la exposición al respecto y pidiendo al tribunal que tal y como sucedieron los hechos, se haga una calificación distinta a la hecha por el fiscal, haciendo hincapié en el delito de extorsión agravada, en cuanto y en tanto que no es ésta la calificación que corresponde, alegando la defensa que el tipo penal aplicable por el hecho es el delito de concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y haciendo otras consideraciones en nuestra defensa…”

Afirmó la parte actora que: “… oída las dos partes, el tribunal pasa a decidir en cuanto a la admisión de la acusación hecha por el fiscal y la admite parcialmente de la siguiente forma, desestima el delito de extorsión agravada, cambiando el calificativo del tipo penal por el delito de concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, admite el delito de privación ilegitima de libertad y desestima el delito de asociación para delinquir, hace otras consideraciones al respecto y fundamenta su decisión, una vez terminada la exposición de la Jueza, pasa el tribunal a concedernos la palabra como imputados, instruyéndonos sobre el procedimiento por la admisión de los hechos de los delitos que se nos acusan, en ese estado decidimos intervenir en el debate admitiendo totalmente los hechos por los cuales se nos acusa y solicitando la imposición de la pena, tomando en cuenta la nueva calificación hecha por la Jueza, es decir, por los delitos de concusión y privación ilegitima de libertad. Concluida nuestra intervención, el tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia, tal y como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial por la admisión de los hechos, sentenciándonos seguidamente a tres (3) años de prisión, por los delitos antes descritos y haciendo las rebajas de las penas correspondientes a cada delito y tomando en cuenta las reglas contempladas en el Código Penal Vigente, en lo referente a la concurrencia de varios delitos, aplicación de la pena del delito más grave, igualmente, tornando en cuenta el tiempo de la condena, la Jueza nos concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica al tribunal cada 8 días…”

Destacó la parte actora que: “…mientras se desarrollaba el debate, la secretaria del tribunal segundo de control, en virtud que no se contaba con el servicio de luz eléctrica, llevaba el acta de la audiencia de forma manual, anotando con su puño y letra cada intervención que las partes y la Jueza hacían. En ese momento el Fiscal Séptimos se opone indebidamente a la sentencia dictada por la Jueza, alegando supuestas irregularidades en su decisión e insinuando una supuesta imparcialidad de la Juzgadora en nuestro favor y amenazando a la Jueza de hacer algunas llamadas a autoridades del poder Judicial y a sus superiores en la fiscalía, suscitándose una fuerte discusión entre la Jueza y el Fiscal Séptimo, luego, a eso de las siete (7) de la noche y después de haber concluido la audiencia en los términos antes narrados y restableciéndose el servicio de luz eléctrica, se nos informa que el acta hecha manuscrita se transcribirá en la computadora para luego imprimirla y posteriormente firmarla por todos los asistentes a la audiencia, es entonces cuando sorpresivamente para nosotros nos presentan para firmar un acta totalmente distinta a la original hecha por la secretaria, donde se difería la audiencia para el día siguiente 12 de marzo de 2011, por problemas con el computador y la falla eléctrica, donde no se reflejaba en la nueva acta el debate que se había desarrollado durante la audiencia que duró aproximadamente 4 horas, en ese momento cuando nos piden firmar la nueva acta, nosotros le pedimos a nuestro abogado defensor que hiciera algo al respecto, en virtud que la audiencia mal podría diferirse, cuando ésta se realizó completamente y que nosotros inclusive habíamos sido condenados a tres (3) años de prisión y que existía en nuestro favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, el abogado nos indicó que nada podía hacer al respecto y nos emplazó a firmar la nueva acta que se había hecho, que cabe destacar, también fue hecha a mano por la secretaria…”

Señaló la parte recusante que: “…encontrándose la Jueza Manuela Molina incursa en los supuestos de los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de recusación, en primer lugar, por haber emitido opinión en el caso, opinión ésta que llega al punto de dictar una sentencia condenatoria y en segundo lugar, por haber incurrido en un hecho grave que afecta su imparcialidad, en virtud, que después de haberse celebrado la audiencia preliminar en su totalidad y después que el Tribunal dictó sentencia y concedió en nuestro favor una medida cautelar sustitutiva, por razones de presiones hechas por el Fiscal Séptimo al final de la audiencia, la Jueza haya permitido lo ocurrido posteriormente y se haya obviado el acta original de la audiencia y se hiciera un acta nueva que nada tenía que ver con el desarrollo del debate, es evidente que tal situación haga suponer que la imparcialidad de la jueza está en entredicho y que una audiencia futura celebrada por este mismo tribunal sería un acto de injusticia supremo y violatorio a todas las garantías constitucionales y legales del debido proceso…”

De igual forma, la parte actora arguyó que: “…haciendo uso de nuestros derechos como imputados en la presente causa, Recusamos a la Jueza Manuela Molina, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas y en consecuencia pedimos que según lo establecido en el Articulo 94, que la presente causa pase inmediatamente, al conocimiento de otro Juzgador que establezca la ley, mientras se decide la incidencia, para garantizar así la continuidad del proceso…”

Por último, la parte recusante procedió a promover como testigos presénciales de los hechos expuestos, además de ellos mismos, a los siguientes ciudadanos:
1. Yeorvelia Del Carmen Fumero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.315.509, domiciliada en la Urbanización Buena Aventura, Manzana II, casa No 201, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
2. Leida Rivas Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.062, domiciliada en la Urbanización La Unión, calle Principal, casa No 26, San Carlos, Estado Cojedes.
3. Hernando Padilla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.742.964, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle Principal, casa No 26, San Carlos, Estado Cojedes.
4. Zulma Xiomara Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.329.773, con domicilio en el Complejo Residencial Ezequiel Zamora, Avenida Principal, Torre 15, Apartamento 1-A, San Carlos Estado Cojedes.


II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 05 al 08 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:
… Niego, rechazo, y contradigo de manera categórica por infundada, la recusación presentada por el por los ciudadanos: Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.331.965, 15.362.520. 11.656.806, 14.413.996, 11.808.735 y 13.234.144, respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de Justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido.
Como primer punto, pido muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones que decrete la presente recusación inadmisible, en virtud de que lo narrado por los solicitantes no comporta ninguna causal de recusación de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de ser admitida la presente recusación paso a contestar el fondo de la misma de la siguiente manera: Los referidos acusados alegan que el día 11 de marzo de a 2011, fecha pautada para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, en la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la Policía del Estado Falcón con sede en Tucacas, por razones de falla en el servicio eléctrico no funcionaba la computadora, por esta razón el tribunal decide realizar la audiencia en un espacio abierto dentro de dicha sede que denominan el caney y que por el hecho de ser en lugar abierto además del Tribunal y las partes pudieron presenciar la audiencia algunas personas que allí se encontraban, quienes por esa razón son testigos preséncialas de los hechos que se narran en su escrito de recusación. En relación a esto debo aclarar que la referida audiencia No se celebró en ningún lugar, ya que estaba lloviendo y no había servicio eléctrico y por este motivo nos encontrábamos en el referido caney esperando a que la lluvia cesara y fuera repuesto el servicio eléctrico para pasar a la sala donde se realizan las audiencias de presentación, preliminares y de juicio, una vez que cesó la lluvia y llegó la electricidad pasamos a dicha sala, era las 6:00 de la tarde donde se difirió la audiencia manualmente, ya que la computadora presentó fallas, para el día, 12/03/2011, fecha ésta que fue corregida por cuanto era día sábado, de conformidad con el artículo 172 del C.O.P.P., fue diferida nuevamente mediante auto el cual acompaño al presente escrito marcado como anexo “A” para el día 14 de marzo de 2011.- Siendo esta audiencia diferida para el día 04 de Abril de 2011, por la Incomparecencia del abogado defensor Ramón Alberto Mantilla, (anexo copia del acta de diferimiento de fecha 14/03/2011, marcado con la letra “B”.
Luego fue diferida para el día 04 de Abril del 2011, anexo copia del acta del presente escrito de diferimiento la cual acompaño con la letra “C” en relación a los supuestos testigos que presuntamente presenciaron el acto señalados por los recusantes. Aclaro que es falso de toda falsedad, ya que a las audiencias no se les permite la entrada a personas extrañas y diferentes a los acusados, sus abogados defensores, la víctima con su abogado y la representación fiscal, así como el tribunal conformado por la jueza, la secretaria y el alguacil del Tribunal, ya que los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Policial N° 3 de Tucacas son estrictos al fiel cumplimiento de sus funciones de resguardar el recinto policial y demás instalaciones, no permitiendo el acceso de personas extrañas al mismo.
De lo anterior se deriva la falsedad expuesta por los recusantes al manifestar que se dio inicio y término a la respectiva audiencia, cambiándose la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, admitiendo los acusados los hechos que se le atribuyen, imponiéndose la pena de tres años de prisión y concediéndosele una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, y tanto es falso de toda falsedad que los acusados actualmente se encuentran privados de libertad y en calidad de depósito en la Comandancia Policial de la Población de Chichiriviche Estado Falcón, ya que por tratarse de funcionarios policiales y por reguardar su vida, no fueron traslados al Internado Judicial de Coro.
En cuanto a la supuesta oposición que interpuso el fiscal 7° del Ministerio Público del estado Falcón, vista la presunta decisión tomada por mi persona en mi carácter de jueza conocedora de la presente causa, es falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento el ciudadano fiscal me amenazó con recurrir a sus autoridades superiores para denunciar el caso en cuestión y mucho menos se suscito discusión alguna entre nosotros.
Niego la Admisión de los testigos promovidos por los recusantes Ciudadanos:
YEORVELIA DEL CARMEN FUMERO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17. 315. 509, LEIDA RIVAS MOTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.062 HERNANDO PADILLA HERNANDE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14. 742. 964 Y ZULMA XIOMARA MUJICA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10, 329. 773. Por cuanto en la Audiencia preliminar de referencia No estaban presentes persona alguna distinta a las que fueron señaladas anteriormente en este escrito y ello es así por cuanto los funcionarios adscrito a la comandancia policial N° 03 con sede en Tucacas, no permiten accesos a personas extrañas al recinto policial.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, claramente se demuestra que la presente recusación es infundada y temeraria por cuanto este tribunal ha cumplido con lo establecido en la norma adjetiva penal, por lo cual considera este Tribunal que no se ha violando con ello ningún derecho constitucional a los ciudadanos: Irwin Jesús Gracianda Montilla. Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo, Pablo Ramón Moya Lopez y Gerardo José Lanz, acusados en el presente asunto y plenamente identificados en autos, por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare sin lugar la REACUSACIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la presente incidencia de recusación ha sido interpuesta en contra de la Abg. Manuela Molina, en su condición de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, toda vez que, a criterio de la parte recusante la misma desplegó una conducta que, presuntamente, genera incertidumbre respecto a su imparcialidad en el asunto.

Siendo así, se aprecia que el presente asunto se encontraba en fase de una nueva fijación para la realización de la respectiva audiencia de evacuación de testigos, sin embargo, tal como se indicó anteriormente, en fecha 06 de julio de 2011, se recibió comunicación procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual, la juez recusada informa a este Tribunal Superior que en fecha 27 de junio de 2011, se realizó la respectiva audiencia preliminar en el asunto principal del cual emana la recusación en su contra, solicitando se deje sin efecto la incidencia interpuesta.

En atención a lo anterior, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la presente incidencia de recusación, es por lo que se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad la misma, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:
…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

Del criterio esbozado, el cual es extensible a las incidencias de recusación, se observa que el juez que aprecie las causales de admisibilidad de las mismas tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando se haya admitido previamente la incidencia.

En este punto, se estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…Artículo.- Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias…

Ahora bien, como quiera que la Juez Recusada ha informado a esta Alzada que en el asunto principal del que emana la recusación interpuesta en su contra fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2011, en la que presuntamente los acusados admitieron los hechos, es por lo que este Tribunal Superior acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional, presidido por la Jueza AMBAR GUDIÑO, para que informara a este Tribunal y remitiera copia certificada de los actuado en dicho asunto penal, siendo recibida en esta Sala comunicación del referido Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual la Jueza Segunda de Control hace del conocimiento de esta Alzada de la decisión que publicara el día 27 de junio del corriente año, cuya copia certificada remitió constante de 10 folios utilizados, de la que se extrae que, efectivamente, en la causa penal principal N° 1CO-2304-2011, se celebró la audiencia preliminar, en la que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imponiéndoles la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN tipificado en la Ley contra la Corrupción, más las penas accesorias de Ley y negó, además, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, colocándolos a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Así pues, considera quienes aquí se pronuncian que ante la existencia de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal de que emana la presente incidencia, la admisión de hechos por parte de los acusados de marras y la consecuente remisión del expediente al respectivo tribunal de ejecución, lo procedente en derecho es declarar inadmisible sobrevenidamente la recusación planteada por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, plenamente identificados, asistidos por el Abogado Orlando Antonio García Pérez, previamente identificados, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, toda vez que decayó el objeto de su pretensión de separar a la Jueza mencionada de su conocimiento; y así se determina.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible Sobrevenidamente la recusación planteada por los ciudadanos Irwin Jesús Graciandía Montilla, Rubén Darío Sanoja Bracho, José Rosario Rivas Mota, Fredlyn Benito Camejo González, Pablo Ramón López Moya y Gerardo José Lanz, plenamente identificados, asistido en este acto por el Abg. Orlando Antonio García Pérez, previamente identificados, contra la Abg. Manuela Molina, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Septiembre de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG0122011310