REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000042
ASUNTO : IP01-O-2011-000042
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada en ejercicio YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.040, con domicilio procesal en la carrera 24 entre calles 22 y 23 Nº 22-43 Telf. 0414-5448053, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.860, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a cargo de la Abg. Ambar Gudiño, en la Causa signada bajo el Nº 1CO-1980-2010, por presunta Omisión de Pronunciamiento.
En fecha 19 de julio de 2011 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20 de Julio de 2011, se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de oficiar a la Coordinadora de Secretaria del Circuito Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, para que remitiera a esta Alzada en un lapso de 24 horas el Asunto Principal signado con el Nº IC0-1980-2010, cursante en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibe comunicación procedente de la Coordinadora de Secretaría del Circuito Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, mediante el cual informa que la causa principal Nº IC0-1980-2010, seguida contra el ciudadano MODESTO JOSE PRIETO, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, fue remitida a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en fecha 01-02-11, con OFICIO Nº IC0-331-11.
Por tal motivo, en fecha 11 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones, mediante auto de esa misma fecha, acordó oficiar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a fin de que remitiera el asunto principal signado con el Nº IC0-1980-2010 a esta Instancia Superior Judicial.
En esa misma fecha se ordenó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, verificar sí ante ese Despacho Judicial se encuentran consignadas las solicitudes efectuadas por la abogada accionante y de ser positivas sean devueltas a esta Alzada.
En fecha 17 de Agosto de 2011, esta Alzada recibe copia de un Fax con el Nº FAL-19-0510-11, de fecha 12-08-2011, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual acusan recibo de comunicación Nº CA-508-2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, emanada de esta Instancia Superior, informando que la Causa Nº IC0-1980-2010, en contra del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica fue remitido al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 19-08-2011.
En fecha la presente acción de amparo fue declarada admisible, ordenándose tramitar conforme a las directrices del procedimiento de amparo constitucional a seguir por los Tribunales de la República, conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la audiencia oral constitucional para el día 16 de septiembre de 2011, luego de constar en autos la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal y de la Jueza denunciada como agraviante.
Llegada la oportunidad para la celebración de la aludida audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada Accionante del presente asunto, YELENA MARTÍNEZ, por lo cual se dictó el pronunciamiento in voce que declaró la Terminación del Procedimiento, acogiéndose esta Sala al lapso de cinco días para decidir.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso para resolver observa:
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Tal como se evidencia del escrito presentado por la Defensa, la presente acción de amparo fue ejercida por presunta VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES que asisten a su representado, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, porque con anterioridad y el día 19 de Enero de 2011, solicitó copias del expediente, y mediante escrito consignado en fecha 17 de Noviembre de 2010, solicitó que ordenara al Ministerio Público la realización o practica de una serie de diligencias de investigación, no obteniendo respuesta, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, argumentó la accionante que la solicitud de ratificación de revisión de medida cautelar realizada por su defendido en fecha: 17-06-11, tampoco ha tenido respuesta alguna por parte del Tribunal, existiendo un rotundo silencio y a eso se suma la falta de acceso al expediente, el cual en varias oportunidades tanto su representado como esa defensa han intentado revisarlo por ante el Tribunal y no se ha podido, alegándoseles tanto el personal de archivo como secretarios diferentes motivos.
Como antecedentes del caso, expuso lo siguiente:
“Cursa por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, Causa número 1CO-1980-10, procedimiento éste que se le sigue a su representado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, consagrado y tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se realizó la respectiva Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, siendo que a su defendido le fue decretada medida de presentación, y cuyo proceso de investigación tiene un tiempo estimado de 04 meses de acuerdo la Ley que rige la materia”.
Así mismo señaló como Hechos Violatorios de Derechos, los siguientes:
1.- Que la Defensa en escrito consignado en fecha: 20-10-10, solicitó copias del expediente, acudiendo posteriormente a la semana a buscar repuesta a lo solicitado, sin que existiera pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro extensión “Tucacas”, lo que ameritó un nuevo escrito de fecha 19-11-10, ocurriendo la misma situación hasta la fecha de presentación de la acción de amparo sin obtener respuesta, lo cual atenta contra el derecho a la defensa.
Expresó, que tanto su representado como la Defensa han solicitado en reiteradas oportunidades ante la oficina del Archivo del Circuito Judicial Penal de Falcón, Extensión “Tucacas”, como ante el Secretario del Tribunal prenombrado, el expediente para tramitar la respectiva expedición de copias y la revisión del mismo a los efectos de su observación, análisis, a fin de adoptar en tiempo oportuno las conducta procesal que se estimara conveniente en defensa de los derechos o intereses de su defendido, sin embargo cada vez que se solicita nunca es encontrado y según la información que se obtuvo, entre otras cosas, es que éste se encuentra extraviado, pensando la defensa posiblemente que esa debe ser la causa que hace imposible obtener copias del expediente, lo que atenta en su derecho a la defensa y al debido proceso, pues se considera que de una u otra forma se ha impedido obtener copias simples del asunto penal así como su revisión.
Manifestó que el órgano agraviante, al no pronunciarse oportunamente sobre las diferentes solicitudes hechas en la causa y otorgar las copias de la causa, incurre en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, impidiéndole a su representado el ejercicio de su derecho a la defensa, causándoles un estado de indefensión Constitucional.
2- Expresó que mediante escrito consignado en fecha: 17-11-101, solicitó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro extensión “Tucacas” que ordenara al Ministerio Público la realización o práctica de una serie de diligencias de investigación. De tal petición, hasta la fecha de interposición del amparo no ha obtenido respuesta alguna satisfactoria, lo que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
3- Advirtió que en fecha: 17-06-11 se ratificó solicitud de revisión de medida cautelar, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo haya obtenido respuesta alguna. En relación a esta medida de coerción personal, expresó que su defendido la ha venido cumpliendo a cabalidad de acuerdo a verificación que puede realizar este Juzgado ante la oficina de alguacilazgo, sin embargo la manera y forma en que tiene impuesta dicha medida, es decir, de forma cercana cada 15 días, en los actuales momentos le ha perturbado laboralmente, pues en reiteradas ocasiones le ha ocasionado y perjudicado problemas en su vida laboral ya que el mismo trabaja en la empresa “Inversiones la Cocada Palmera C. A” ubicada en la Población de Chichiriviche Estado Falcón, situación que va ostensiblemente en detrimento de los derechos Constitucionales entre los que destaca el derecho al trabajo, sumado a que el mismo tiene fijada su residencia en dicha región, tal como consta en el asunto, situación que le hizo saber ante solicitud hecha al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión Tucacas”.
Sobre las Consideraciones Doctrinales anteriores expresó la Defensa Privada lo siguiente: “Considera que ante los vicios mencionados, se produce una gran violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad ante la Ley que tiene todo ciudadano sometido a un proceso penal y perfectamente establecido por los constituyentes en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó, asimismo, con respecto lo anterior, se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto.
En este sentido, citó opinión del doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, apunta:
… el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas”.
Alegó, además, la Abogada Defensora en relación a los derechos y de las consideraciones jurisprudenciales, lo siguiente:
“La presente Acción de amparo es tanto contra la violación del
DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY motivado y fundamentado en lo siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que a continuación cita:
La omisión y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón extensión Tucacas ante la diferentes solicitudes hechas por parte de la Defensa y por su representado, atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales.
Por otra parte, citó los artículos 26, 49 ordinal 10 eiusdem de la norma suprema, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Estimó necesario también señalar que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón extensión Tucacas, nunca se ha pronunciado, no indica nada en relación a las diferentes solicitudes hechas en la causa por la defensa, por lo cual esta acción de amparo está referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” para la fecha, a cargo de la Abg. Ambar Gudiño, en vista de que dicha Jueza denunciada como agraviante de los derechos de su defendido, al no resolver todo lo solicitado para su defensa, lesiona el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva; por ello es que se denuncia al Juzgado al no ejecutar sus deberes constitucionales y legales, que desde entonces el tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra, como se dijo anteriormente, en violaciones constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, considerándose que es injusto e inexcusable que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal, pues tanto la Constitución como la norma adjetiva lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones que realicen las partes en un procedimiento, lo cual coarta el ejercicio de los derechos de su representado que a continuación cita:
ARTICULO 49.1 Constitución: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación Toda persona... de ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. 2. Toda Persona se presume ¡nocente mientras se demuestre lo contrario 3 toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso… con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
En relación a esto, dijo que era oportuno referirse al criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, y señaló la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José CA., expediente Nº 0 1-2340, que señala:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4o, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”
En sintonía con la anterior jurisprudencia también hizo mención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“… En ese sentido, esta Sala hace notar que la acción de amparo debió concretarse en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del accionante el 8 de noviembre de 2000, y no ejercerla como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus. Esta Consideración obedece a lo siguiente. En primer lugar, procesalmente no debe entenderse, en el presente caso, la acción de amparo como un hábeas corpus, ya que contra el ciudadano...] un Tribunal de Control había dictado una medida de privación de libertad, contra la cual el legislador penal adjetivo estableció medios de impugnación, a saber: el recurso de apelación, previsto en el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, el recurso de revisión de dicha medida, que estaba contenido en el artículo 273 ejusdem. En esos términos, se colige que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que la acción de amparo en el presente caso debía entenderse que había sido interpuesta contra una sentencia o resolución judicial, o contra una omisión de pronunciamiento, a la luz del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades...”
La misma Sala Constitucional en sentencia de 05 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada,
“... la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, halo las siguientes condiciones...
Se trata entonces de buscar una orden judicial saneadora en la presente causa, que atienda al mantenimiento del orden público constitucional en las actuaciones procesales reñidas con la legalidad procesal, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia ante las fallas y omisiones irregulares por parte del Tribunal”.
En este mismo contexto, la parte accionante fundamenta la solicitud de amparo así: ”La defensa al percatarse que en el caso seguido a su representado han ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los derechos fundamentales que tiene el mismo, recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, sino acudir a esta instancia Superior Judicial, toda vez que no cuenta con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base a los artículos 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conduce forzosamente a concluir que ante la existencia de un vicio constitucional se recurre vía amparo, no existiendo la inadmisibilidad descrita en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo estimó necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecido en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo siguiente:
1) el actor invoca una situación jurídica.
2) existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecta su situación jurídica.
4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se
restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable...”
Señala sobre la Legitimación Activa que: “Como Defensora Privada y a los fines de garantizar la defensa técnica especializada de los derechos e intereses de su representado en el proceso penal que viene ejerciendo desde su inicio, para lo cual fue juramentada y que consta en acta de Audiencia de presentación de fecha 20 de octubre de 2010 (anexó acta juramentación) es por lo que posee legitimación activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los derechos constitucionales y de la privación de libertad en que se encuentra su defendido en los actuales momentos”.
Con relación a la Competencia para conocer la Acción de Amparo arguye la Defensa: “En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, específicamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas”, en este sentido vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-2000, (caso: Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por otra parte afirmó que, a los fines de establecer la competencia para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Falcón pueda conocer de este Amparo, era necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Luego de promover las pruebas con las cuales sustenta el presente escrito, finalmente indicó, como PETITORIO:
1- sea Declarada la presente Acción de Amparo con Lugar, toda vez que el caso bajo estudio interesa al orden público. 2- solicitó se le RESTABLEZCAN a su defendido los derechos violados y denunciados en este escrito, como son el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la igualdad ante la ley donde el agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” a cargo de la Abg. Ambar Gudiño abogado, mayor de edad y de este domicilio a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, cuya dirección es el Edificio “La Guacara” carretera nacional vía Morón Coro, siendo el AGRAVIADO el ciudadano: MODESTO PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.589.860 venezolano, residenciado en la población Chichiriviche, calle principal, del Estado Falcón, nro de teléfono:0412-1306635, en su condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura Nº: 1CO-1980-2010, cumpliendo medida Cautelar de presentación cada 15 días, cuya Defensa técnica ejerce y que a los efectos de este amparo señaló como domicilio procesal la siguiente: carrera 24 entre calles 22 y 23 Nº 22-43 Telf.: 04 14-5448053 Barquisimeto Estado Lara. 3- En consecuencia pide se permita a su defendido ejercer en forma efectiva su defensa que en los actuales momentos se encuentra vulnerada debido a la no obtención de respuesta oportuna por parte del Tribunal recurrido ante las diferentes solicitudes, por lo que pido se ordene al mismo emita pronunciamiento al respecto.
4- Solicitó, por último que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, se declare CON LUGAR la definitiva, se le restablezcan los derechos conculcados y violados del debido proceso. 5- Se tomen las previsiones necesarias en el Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas a los fines de que se corrijan las diferentes limitaciones que puedan existir y que conculcan y menoscaban el Derecho a la Defensa...”
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede ubicada en Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 16 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala de Audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
En el día de hoy 16 de Septiembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, para que se lleve a cabo Audiencia Constitucional, se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, y se deja constancia de la comparecencia de la víctima JENNY MORILLO, asistida por la Abg. LIGIA VEROES, IPSA Nº 24.051; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la accionante ABG. YELENA MARTINEZ, la Jueza Primera de Control de Tucacas, y el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quienes fueron debidamente notificados, por esta Sala de la decisión que admitió la acción de amparo propuesta. Por tal motivo, visto que en día de hoy, se constituyeron las Juezas que integran la Sala a fin de realizar la audiencia constitucional en el presente asunto sin que haya comparecido la accionante Abg. Yelena Martínez, lo procedente es declarar terminado el procedimiento por el desistimiento de la acción, por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías Betancourt dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Tucacas; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento; acogiéndose esta Sala al lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia que fundamentará la decisión dictada en Sala…
De la transcripción que precede se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de notificaciones que rielan en el presente asunto y de encontrarse la parte accionante, representada por la Abogada YELENA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Privada del presunto quejoso, a derecho respecto del procedimiento de amparo que se sustanciaba ante esta Sala, no habiendo comparecido a la audiencia oral fijada mediante auto para el día 16 de septiembre de 2011. Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:
… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…
En este mismo orden de ideas, la misma del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 126, de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…
De las doctrinas jurisprudenciales y doctrinales citadas se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público constitucional.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, por afectar únicamente la esfera subjetiva de derechos individuales del presunto quejoso las presuntas omisiones imputadas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO, anteriormente identificado, por la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a cargo de la Abg. Ambar Gudiño, en la Causa signada bajo el Nº 1CO-1980-2010, por presunta Omisión de Pronunciamiento, motivado a la incomparecencia de la accionante a la audiencia oral constitucional, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01/02/2000, que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, en el caso José Amado Mejías Betancourt. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. MORELA ERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG0120110000312
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