REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000106
ASUNTO : IG01-X-2011-000018

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 12 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2011-000106, seguido contra el ciudadano: EDIXON HERNÁNDEZ ROA, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, por estar incursa presuntamente en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2011 se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta contentiva de la inhibición, la Jueza MORELA FERRER BARBOZA indicó las razones por las cuales se abstiene de conocer el asunto IP01-R-2011-000106, al expresar:
Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2011-000106, intentado por la Abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Quinta Penal de esta circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 20 de mayo de 2011, en el asunto IP11-P-2009-000775, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del presente recurso de apelación signado IP01-R-2011-000106, pude apreciar que el mismo deriva del asunto principal IP11-P-2009-000775, en el que fungen como encartado de marras el ciudadano EDIXON HERNANDEZ ROA, seguido en contra deL mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO.
En atención a lo anterior, debe indicar quien aquí se inhibe que encontrándome en funciones como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicté la decisión hoy objeto de apelación de fecha 20 de mayo de 2011, en el asunto IP11-P-2009-000775, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber sido negada la solicitud de decaimiento de la medida incoada por la defensa del ciudadano EDIXON HERNANDEZ ROA.

Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el asunto principal IP11-P-2009-000775, toda vez que, como se indicó anteriormente, en funciones de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicté dicha decisión, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2011-000106, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber actuado en la misma previamente, con ocasión de las funciones que desempeñaba como Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictando la decisión que fue objeto del recurso de apelación a resolver por esta Corte de Apelaciones, Tribunal Superior que actualmente está integrado por dicha Magistrada colegiadamente.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Dentro de este contexto, la Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal de inhibición.
Por ello, respecto de la la causal de inhibición invocada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado ante la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2011-000106, cuando desempeñaba las funciones de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando resolvió sobre una petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado, negando la misma, pronunciamiento judicial contra el cual fue ejercido el recurso de apelación que se elevó al conocimiento de esta Sala, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, al comportar tal decisión el análisis de los extremos contenidos en la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de todas las circunstancias que rodean el íter procesal ocurrido en la causa, entre ellos, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, las causas que han originado la duración del proceso por un lapso superior a los dos años sin que haya habido sentencia definitiva, lo que afecta la garantía de imparcialidad que el Juez le debe a las partes intervinientes.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes...”
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, se ha desempeñado antes de su ingreso a este despacho Superior Judicial como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declarar su inhibición con lugar, porque la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2011-000106, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2011-000106, seguida contra el ciudadano: EDIXON HERNÁNDEZ ROA, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2011-00106, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir ante la Corte de Apelaciones a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Septiembre de 2011.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000316