REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000075
ASUNTO : IG01-X-2011-000016

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2011-000075, contentivo del recuso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que condenó al ciudadano Júnior Acosta Flores, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En fecha 12 de agosto de 2011, se acordó aperturar cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, a los fines de ser resuelta por la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 11 de agosto de 2011, la Juez Glenda Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2011-000075, por las siguientes razones: Es el caso que he verificado que el presente asunto contiene el recurso de apelación que fuere ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que con anterioridad a dicho acto procesal emití opinión en el aludido asunto, concretamente, en fecha 08 de Octubre del año 2009, cuando integraba esta Sala con los Magistrados ANTONIO ABAD RIVAS (PONENTE) y MARLENE MARÍN DE PEROZO, al momento de resolver un recurso de apelación en el asunto N° IP01-R-2009, 000071, ejercido contra otra sentencia condenatoria dictada en el primer Juicio Oral y Público celebrado en contra de dicho ciudadano, el cual fue declarado con lugar y anulada la sentencia dictada en su contra, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme se desprende de la parte DISPOSITIVA del aludido fallo que a continuación cito, por ser un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones:
…omissis…
Por virtud de esta sentencia, el Juicio Oral y Público fue repetido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó sentencia condenatoria nuevamente contra el mencionado ciudadano, respecto de la cual fue ejercido nuevamente un recurso de apelación, todo lo cual me impide conocer y decidir en el presente asunto, al estar afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la aludida causal específica de inhibición y recusación…



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión al fondo del asunto en el asunto IP01-R-2009-000071, contentivo del recurso de apelación intentado en contra de otra sentencia condenatoria dictada en el primer Juicio Oral y Público celebrado en contra del encartado de marras por los mismo hechos, en el asunto penal IP01-S-2011-000785, siendo que este último asunto da origen al recurso de apelación IP01-R-2011-000075, del cual actualmente la Juez Superior se inhibe.

Ahora bien, dicho pronunciamiento se materializó en fecha 08 de octubre de 2009, cuando la Jueza Inhibida encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de esta Alzada, de manera colegiada declaró con lugar con lugar el recurso de apelación IP01-R-2009-000071, y se ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Ahora bien, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…

En el caso bajo análisis la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, señaló que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta quien aquí decide que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Juez Superior titular de esta Alzada, es procedente; y así se decide


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2011-000075, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 21 días del mes de Septiembre de 2011


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IGO1220110000320