REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000022
ASUNTO : IP01-X-2011-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la incidencia de recusación propuesta el día 13 de septiembre de 2011, por el ciudadano: PEDRO EMIRO HENRÍQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.833.869, en su carácter de imputado en el asunto penal N° IP11-P-2011-002484, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contra la Abogada EVALINA RIVAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de septiembre de 2011, la Jueza recusada presentó el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 19 de septiembre de 2011.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el propio imputado sin asistencia de su Defensor Privado, en los términos siguientes:

… “Que en 28 de julio del corriente año fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público por considerar ésta que se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en grado de cómplice no necesario, siendo que a pesar de todos los esfuerzos realizados por sus defensores la ciudadana jueza VIOLENTÓ sus derechos constitucionales, al no estimar conducente la garantía de “igualdad de toda persona ante la Ley, sin DISCRIMINACON alguna”, considerando un prontuario policial como elemento suficiente para privarlo de libertad, siendo que era conducente proveerlo de una medida menos gravosa a la detención e investigar la procedencia de una imputación en su contra por la presunta comisión de un delito de la envergadura del ROBO AGRAVADO, que a sus cincuenta y ocho (58) años de edad estima difícil, criminológicamente hablando, cuando se desprende de las actuaciones que fueron otras personas muchas más jóvenes y no él quienes participaron en ese hecho, tal y como lo relatan los testigos de cargos. Igualmente estimó que, con su apego a los alegatos irrisorios de la Vindicta Pública a quien le fue concedida su petición de Medida Privativa de Libertad en su contra, se observa una clara parcialidad y desapego a la total independencia y autonomía que caracterizan constitucionalmente la majestad de los jueces de la República, por lo cual ha venido a partir de ese instante realizando gestiones jurídicas en su defensa, pero con todo y que nada tiene que ver con dicho hecho punible, pero, seguro está que ante su falta de idoneidad para ostentar el cargo de Juez Garantista, todo lo que hace en su favor será en vano, debido a su falta de autonomía al momento de conocer y decidir, tal vez debido al temor de perder el cargo que hoy ostenta; lo cual no es ni por asomo considerado en el Decálogo del Juez.
Manifestó, que es viable afirmar que si bien es cierto que a sus cincuenta y ocho (58) años de edad tiene un amplio prontuario policial que se formó en sus tiempos de joven revolucionario, no es menos cierto que nunca ha sido penado o condenado y al pasar de los años nada tiene ni ha tenido que (ver) con hechos delictuales, tal como opina la representante fiscal y la Jueza, a la par con ella.
Consideró que, con la discriminación de que es objeto, solo se hace público y notorio para todos los operadores de justicia y sociedad en general que la Juzgadora vulnera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aparta absolutamente de los principios que acoge nuestro derecho procesal penal para tenerlo encarcelado, evadiendo también directrices penitenciarias para evitar el hacinamiento en las cárceles de nuestro país. Asimismo, perdió el norte y la objetividad la Jueza, ya que vio su prontuario policial, lo cual no es secreto, ya que su enfrenamiento con la policía son constantes, ya que va mas allá de la idea de revolución pacífica cuando se trata de policías y Guardias Nacionales corruptos, ya que se considera un verdadero luchador social y no pusilánime arrogante de curul; de igual forma manifestó que ha denunciado actuaciones de funcionarios del Ministerio Público por actuaciones contrarias a derecho que han formado resentimiento en su contra y en esta instancia está seguro que hay un pase de factura por estas denuncias donde esta vinculada inclusive la Fiscalía Decimaquinta; tales acciones son las que han llenado un prontuario criminal y no acciones criminales propiamente dichas.
Indicó, que son esas las razones y no otras las que le motivan a RECUSARLA, como en efecto formalmente RECUSA a la ciudadana EVALINA RIVAS en su carácter de Jueza Segunda de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por considerarla incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7mo., y 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen lo siguiente:
“7mo: Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella...”. “8vo: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad...”
Pidió, por último, que recibida y diarizada como sea la presente recusación se desprenda del conocimiento del asunto y proceso arriba indicado y pase a otro Juez imparcial objetivo e idóneo para evitar que situaciones como estas sigan ocurriendo, ya que al parecer no es mi caso el primero ni será el último donde opera esta falta de imparcialidad. Pido igualmente, que sea declarada CON LUGAR la presente recusación y sancionada disciplinariamente la mentada Jueza de Primera Instancia en lo Penal, ya que no cumple a carta cabal con sus deberes inherentes al cargo, así como lo expresan la Constitución y la Ley…



VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano PEDRO EMIRO HENRÍQUEZ FRANCO en el asunto IP11-P-2011-002484, contra la Abogada EVALINA RIVAS, quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante para recusar, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el imputado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo citado en la transcripción de las causas por las cuales el recusante recusó a la Jueza Evalina Rivas, que en el presente caso, a pesar de que HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida contra la jueza, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación.
Así, se desprende del señalado escrito, que la recusación fue fundamentada en las causales legales previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al acto de emisión de opinión previa por parte del Juez o Jueza, en el asunto con conocimiento del mismo, o por haberse desempeñando como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza; así como cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió ese presunto acto de emisión de opinión por parte de la Jueza recusada cuando dictó la decisión de decretarle la privación judicial preventiva de libertad, ponderando los presuntos registros policiales del recusante, ni por qué tal circunstancia constituye una causal fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad de la Jueza, ni mucho menos para demostrar que la Jueza haya actuado con anterioridad en el proceso que se le sigue, desempeñando las funciones de Fiscal, defensa, experta, intérprete o testigo, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada.
Desde esta perspectiva si, tal como ocurrió en el presente caso, el recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, incumpliendo su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, tal incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Es así como en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades para la promoción de pruebas, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo para hacerlo.
En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes dentro de la oportunidad legal correspondiente para sustentar los argumentos de hecho en ella contenidos, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta postura de la Sala procede reiteradamente, sustentándola por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no pre
sentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta doctrina jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el imputado recusó a la Jueza Segunda de Control sin haber promovido pruebas, cuya promoción procedía hacerla en el mismo escrito de recusación presentado ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona.
Por último, pertinente resulta aclarar que la estimación de los registros o antecedentes policiales por parte del Juzgador para el decreto de una medida de coerción personal, sea ésta la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales, es por aplicación de un mandato legal, en tanto y en cuanto dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5 para la acreditación del peligro de fuga, que:
ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Por ello, mal puede considerarse que el Juez o Jueza se encuentra afectado en su garantía de imparcialidad a favor de las partes, cuando cumple actos dentro de la mera legalidad en el desempeño de sus funciones, ni se puede tildar como “parcialidad del Juez de Control” o su “falta de imparcialidad” por el hecho de que cumpla, dentro del ámbito de sus competencia, con el ejercicio de sus facultades y mandatos que el propio legislador le confiere, a tal punto que conlleve a que el imputado proceda a la interposición de una recusación en su contra, por decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad entre otras razones, por apreciar la conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, verificó esta Alzada que la recusación planteada no cumplió con ese requisito, motivo por el cual, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra la Jueza de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVALINA RIVAS, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano: PEDRO EMIRO HENRÍQUEZ FRANCO, antes identificado, en su carácter de imputado en el asunto penal N° IP11-P-2011-002484, que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contra la Abogada EVALINA RIVAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a fin de que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación, N° IP11-P-2011-002484-
Notifíquese a las partes recusante y recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE








CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012011000319