REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000112
ASUNTO : IP01-R-2011-000112


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público; en contra de la decisión publicada por el referido Juzgado en fecha 06 de Junio del 2011, en el asunto penal signado con el numero IP11-2011-000173, que declaro de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.705.070, nacido en fecha 14-06-1991, soltero, natural de San Cristóbal, residenciado sector universitario, calle padilla, casa S/Nº diagonal a la bodega Punto Fijo, estado Falcón, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Del 15 de agosto del 2011 al 15 de Septiembre del 2011, no hubo Audiencias en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del receso judicial en todos los Tribunales del país, acordado por la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 11 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, la mencionada representación fiscal se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al defensor Publico Segundo Penal de esa Circunscripción Judicial, para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 18 del expediente riela boleta de emplazamiento de la Defensa Publica; la cual fue recibida en fecha 28 de junio de 2011 por la Defensa Publica Segunda, y agregada al asunto en fecha 29 de Julio del 2011, tal como consta de las actas y del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que la dicha Defensa Publica no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 06 de Junio del 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes.

Así mismo se evidencia, que en fecha 07 de Junio del 2011, se llevo a cabo audiencia de imposición de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la imputada, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la totalidad de las partes, donde quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión recurrida.

En el mismo orden de ideas dejan constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2011; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de Despacho de la publicación del auto recurrido, y en caso in comento luego, de la notificación en la audiencia de las totalidad de las partes intervinientes, evento que se produjo el día 08 de Junio de 2011.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ,, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 10 de Junio de 2011, es decir, al tercer día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, tal cual como se verifica de la certificación del Computo emanado del Tribunal que dictó la decisión recurrida.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimido, esta juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por el Abg, OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y actuando en representación de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.070 nacido en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Elsida Duran y José Trinidad Castillo, natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Universitario calle padilla casa sin frisada diagonal a la bodega. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, desde el Internado Judicial a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada OCHO (08) días, prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el juez de control declaro procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana imputada imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decreto la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público; en contra de la decisión publicada por el referido Juzgado en fecha 06 de Junio del 2011, en el asunto penal signado con el numero IP11-2011-000173, que declaro de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, antes identificado, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IGOI2011000325