REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000107
ASUNTO : IP01-R-2011-000107
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En fecha 11 de agosto del presente año, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó resolución en virtud de la cual declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 4.788.179 y 2.859.449, con domicilio procesal en la Urbanización Zarabón, casa N° 1B-2, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón. asistidos por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA TECERÍA Y ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE INCAUTADO PREVENTIVAMENTE, conforme a lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta en la cual también se estableció que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no había dado contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en el cuaderno separado de apelación el señalado escrito.
En fecha, viernes 12 de agosto de 2010, se dictó auto en esta causa ordenando requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal N° IP11-P-2010-004727, conforme a lo establecido en el señalado artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se recibió en esta Alzada el día 23 de septiembre de 2011, constante de 2 Piezas.
En este contexto, de la revisión que se ha efectuado al señalado asunto principal, verificó esta Corte de Apelaciones que en la Pieza N° 02 del señalado asunto, se encuentra agregado a los folios 254 al 257, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT RIVERO, asistidos por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el señalado Juzgado, lo que evidencia un error en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Segundo de Control de la señalada Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, al haber sido agregado el indicado escrito de contestación de la parte Fiscal en el asunto principal con el cual guarda relación el presente Asunto, y no, como debía hacerse, en el cuaderno separado de apelación, lo que motivó e incidió en que esta Corte de Apelaciones declarara que el Ministerio Público no dio contestación al recurso antes indicado dentro del lapso establecido en el señalado Código, motivo por el cual se procederá a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos:
La declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones se limita a dar por cumplidas las circunstancias de Impugnabilidad objetiva, legitimación, tempestividad en la interposición del recurso y fijación de la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral prevista por el legislador para oír las razones y fundamentos del recurso, en los casos en que se promuevan pruebas, siempre que la Corte de Apelaciones las estime necesarias y pertinentes, a tenor de lo establecido en los artículos 432, 433, 448 y 450 eiusdem, siendo que también en esa declaratoria de admisibilidad de la apelación debe pronunciarse sobre la pertinente a la admisibilidad de la contestación al recurso de apelación, conforme a la norma contenida en el artículo 449, pronunciamientos estos (admisibilidad de la apelación y de la contestación del recurso), que no prejuzgan sobre el fondo del asunto impugnado, sino sobre las condiciones de tiempo, legitimación, acto impugnable y modo en que es ejercido dicho mecanismo recursivo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, estableció que:
… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido…
En atención a este criterio jurisprudencial y al emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: “…cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no…”, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis la Juzgadora de instancia no se percató que la secretaría consignó en el asunto principal seguido con ocasión a la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que también se ha incoado una incidencia de tercería respecto del bien inmueble objeto de incautación preventiva por la parte apelante, el escrito de contestación realizado al recurso de apelación efectuado por dicha Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual, produjo el efecto antes establecido, esto es, de dejar a dicha representación Fiscal fuera de la apreciación que debía hacérsele a su escrito de contestación, como consecuencia de su presentación ante el tribunal de Control de Punto Fijo, en fecha 08 de febrero de 2011.
Lo anterior se fortalece con el criterio de la Sala Penal, en sentencia del 18-05-2004, N° 164, que estableció: “Si una Sala de Corte de Apelaciones se pronuncia sólo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación… no está conociendo del fondo del asunto planteado…”. Por ello, en virtud de que el auto de declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación no se pronuncia sobre el fondo del asunto debatido y ante el error en que incurrió esta Corte de Apelaciones por inducción del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando agregó la contestación del recurso de apelación efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público en el asunto principal N° IP11-P-2010-004727 y no en el cuaderno separado remitido a esta Sala, esta Corte de Apelaciones, por aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2003, N° 2.231, ratificada en la sentencia N° 1.393, de fecha 14/08/2008, respecto a la posibilidad de saneamiento de las sentencias dictadas por los Tribunales, incluso, de oficio, cuando se trate de un vicio que ocasiona una grave lesión de los derechos constitucionales, en este caso, al Ministerio Público, al no poder apreciarse los términos en que se opuso a la apelación ejercida por los terceros intervinientes contra el auto que declaró la improcedencia de la tercería y de la entrega del bien inmueble objeto de reclamación, ello como consecuencia del error material en que incurrió el Tribunal Segundo de Control, como antes se especificó.
Así, dispuso la Sala en la señalada doctrina:
… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…
Con base en esta cita jurisprudencial, se desprende la posibilidad que tienen los órganos administradores de justicia para declarar, aún de oficio, la nulidad de algún pronunciamiento judicial que haya ocasionado la lesión al orden público, a pesar de existir una prohibición como la que estatuye el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse, como en el presente caso, que se dejarían de apreciar los términos en que el Ministerio Público opuso cuestionamientos al escrito de apelación ejercido por los apelantes y, que por error en su tramitación, atribuido al órgano judicial que sustancia el asunto principal y tramitó el señalado cuaderno separado de apelación, se omitió la inclusión en dicho cuaderno del escrito de contestación ejercido a la apelación de autos, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del auto dictado por esta Sala en fecha 11/08/2011, en lo atinente, únicamente, al punto de la decisión que declaró que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto penal adjetivo, y, en consecuencia, se declara su debida consignación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de febrero de 2011, conforme se desprende del sello húmedo asentado por dicha Oficina en la parte superior del aludido escrito, ordenándose su desglose del asunto principal N° IP11-P-2010-004727, para que sea anexado al presente cuaderno separado seguidamente de la constancia en autos del emplazamiento de dicha representación fiscal, debiéndose corregir la foliatura, tanto en el asunto principal como en el cuaderno separado IP01-R-2011-000107.
Igualmente se declara que, previa indagación en la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite dado a dicho recurso, el mismo fue consignado dentro del lapso de tres días hábiles posteriores al emplazamiento que le efectuara el Tribunal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al verificarse de acuerdo al mismo lo siguiente:
1. Que el emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público ocurrió el día 04 de febrero de 2011 y la contestación al recurso de apelación la efectuó el día 08/02/2011.
2. Conforme a lo anterior, se observa que la contestación al recurso de apelación se efectuó al SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE al emplazamiento, por ende, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase el presente auto como integrante del pronunciamiento judicial que se dictó el 11 de agosto de 2011 en el presente asunto, respecto a la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes, contra el auto que declaró la improcedencia de la Tercería y negó la entrega del bien inmueble objeto de reclamación.
Por último, debe esta Sala instar a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a que evite el proceder observado en la tramitación del presente recurso de apelación y observe la mayor diligencia en el trámite que dará a los recursos que, ante el Tribunal, interpongan las partes intervinientes, todo en resguardo de las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, que comprenden el derecho a contradecir y ser oídos oportunamente dentro de las condiciones que previene el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras normativas, conforme a lo artículos 448 y 449 eiusdem. Líbrese oficio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Sala en fecha 11/08/2011, que declaró que la Fiscalía del Ministerio Público de la Extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes, ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT RIVERO, asistidos por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA TERCERÍA Y ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE INCAUTADO PREVENTIVAMENTE, conforme a lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA su debida consignación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de febrero de 2011, conforme se desprende del sello húmedo asentado por dicha Oficina en la parte superior del aludido escrito, ordenándose su desglose del asunto principal N° IP11-P-2010-004727, para que sea anexado al presente cuaderno separado seguidamente de la constancia en autos del emplazamiento de dicha representación fiscal, debiéndose corregir la foliatura, tanto en el asunto principal antes mencionado como en el cuaderno separado IP01-R-2011-000107. TERCERO: DECLARA ADMISIBLE la contestación dada al recurso de apelación por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Téngase el presente auto como integrante del pronunciamiento judicial que se dictó el 11 de agosto de 2011 en el presente asunto, respecto a la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes, contra el auto que declaró la improcedencia de la Tercería y negó la entrega del bien inmueble objeto de reclamación. QUINTO: Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el que se le inste a omitir el proceder observado y presten mayor diligencia en la tramitación de los recursos de apelación que ante ese Tribunal se interpongan. Cúmplase. Notifíquese a las partes intervinientes.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de septiembre de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000328
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