REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000116
ASUNTO : IP01-R-2011-000116
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.765.720, domiciliado en Buena Vista, Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón, asistido por la Abogada YELITZA CAROLINA MIQUILENA S. y ELIÉZAR NAVARRO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.980.115 y 14.226.569 15.980.115, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.867 y 98.049, contra el auto dictado en fecha 6 de Diciembre de 2010 por señalado Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ25T; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651; SERIAL DEL MOTOR KPV323651, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de septiembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que en el presente caso fue interpuesto el recurso de apelación por quien está legitimado para su interposición, al tratarse de la persona que se atribuye la propiedad del vehículo cuya entrega fue negada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, decisión ésta que es impugnable conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que a los folios 85 y 87 de las actas procesales se hace constar que en el expediente N° IP11-P-2009-000945, se presentaron dos recursos de apelación, el primero, por el ciudadano JESÚS GREGORIO LÓPEZ FORNERINO, asistido por la Abogada YELITZA CAROLINA MIQUILENA, el 21 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sin fundamentación alguna y, el segundo, interpuesto por el mismo ciudadano, asistido por los Abogados ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA y YELITZA MIQUILENA, mediante escrito fundamentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Marzo de 2011, ambas apelaciones ejercidas contra el mismo auto que negó la entrega del vehículo antes descrito, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:
Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, afirma:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 448 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Pertinente destacar que, respecto de los lapsos procesales ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:
… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada
El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a partir de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.
Esta última afirmación de que el lapso para la interposición del recurso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, que venía aplicándose por los Tribunales del país por doctrinas reiteradas de la Sala del Máximo Tribunal de la República (Sala de Casación Penal) varió recientemente, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó doctrina vinculante en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, en virtud de la cual estableció que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene _ en forma excepcional_ la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que considere convenientes, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso, al establecer:
… esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…
Esta doctrina de la Sala, aun cuando se refiere a la interposición de los recursos contra sentencias definitivas, aplica, en criterio de esta Corte de Apelaciones, igualmente, a la apelación contra autos o sentencias interlocutorias en el proceso penal.
En efecto, la señalada Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dispuesto que:
“… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
Asimismo, sobre el ejercicio oportuno de los recursos que otorga la Ley, la aludida Sala ha ilustrado, al dictaminar que: “… las partes, a lo largo del proceso, deben ser diligentes en la utilización oportuna de todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio de su derecho a la defensa les impone la carga de agotar los medios impugnativos y, además, hacerlo en el momento y bajo la forma que la ley exige…” (N° 1.251 del 30/11/2010)
En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)
En otra decisión, la Sala Constitucional se pronuncia sobre los lapsos procesales, y establece que los mismos “… son creados por el legislador para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y, al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones…”, (Caso Luis Alberto Baca, Expediente N° 00-0529 del 28/07/2000)
Las doctrinas jurisprudenciales que anteceden se han traído para la resolución del presente, ya que de su revisión se ha obtenido que el Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal procedió a la publicación del fallo recurrido en fecha 6 de diciembre del año 2010, ordenando notificar a las partes, siendo que consta en los autos que la parte apelante consignó escrito ante la URDD, en fecha 21 de Marzo de 2011, por virtud del cual manifiesta:
… Visto el auto de negativa de entrega de vehículo, a quien me pertenece como consta en recaudos antes consignados, de fecha 06 de diciembre de 2010, en este acto me doy por notificado del up supra auto razonado y como consecuencia de ello APELO al mencionado auto de negativa de entrega de vehículo. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de su totalidad del expediente o causa con carácter de urgencia, por cuanto las mismas son para la mencionada apelación. Es justicia… (Folio 85)
Conforme a este extracto del escrito presentado por el apelante se constata que el mismo se trata de una apelación anticipada, la cual consiste en aquella que se ejerce el mismo día en que se dicta el fallo o el mismo día en que la parte tiene conocimiento de su publicación, al darse por notificada, y la misma, se entiende, que “… no es extemporánea, por anticipada, toda vez que la parte evidencia con su interposición el interés inmediato que tiene de recurrir, debiendo considerarse tal apelación como válida, pues resulta una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite también revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.350 del 5/08/2011).
Obsérvese que, aun cuando la parte apelante no había sido notificada por el tribunal mediante boletas de notificación (al no constar tal circunstancia en las actas procesales); sin embargo, es la propia parte la que, mediante escrito, se da por notificada del fallo y apela expresamente del mismo. Sin embargo, a pesar de evidenciar esta Corte de Apelaciones que tal apelación ejercida resulta admisible por anticipada, no es menos cierto que el otro extremo a resolver para su admisión es la verificación de su debida fundamentación, que no es más que la fundamentación del agravio, conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
La omisión de fundamentación del recurso de apelación mediante escrito es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, lo siguiente:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Esta circunstancia se ha traído a este caso, visto que, la misma parte apelante, por escrito fundamentado, interpuso un segundo recurso de apelación en fecha 29 de Marzo, asistido por los Abogados YELITZA MIQUILENA y ELIÉZER NAVARRO COLINA, contra el mismo auto, el cual aparece debidamente fundamentado conforme lo exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que este recurso fue ejercido temporáneamente, al desprenderse del cómputo procesal efectuado por Secretaría, que entre el día 21/03/2011 (fecha en que se dio por notificada la parte y apeló de la decisión pura y simplemente) hasta el 29/03/2011 (fecha de la interposición del segundo recurso debidamente fundamentado), transcurrieron CINCO DÍAS HÁBILES, concretamente, los días 22, 23, 25, 28 y 29 de Marzo del corriente año.
Por ello, debe admitirse en el caso objeto de análisis, la apelación que ha sido ejercida, al constatarse de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Control que cursa a los folios 106 al 116 del expediente, que el recurso de apelación interpuesto, en principio, sin la debida fundamentación, tal exigencia fue cumplida posteriormente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, lapso previsto para impugnar, vale decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia de su expresa notificación, mediante escrito que consignó el día 21 de Marzo de 2011.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo (448), legitimación (433) e impugnabilidad objetiva (432), que determina el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437, por ende, esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, amén de establecer que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de su emplazamiento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.765.720, domiciliado en Buena Vista, Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón, asistido por los Abogados YELITZA CAROLINA MIQUILENA S. y ELIÉZER NAVARRO COLINA, anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 6 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ25T; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651; SERIAL DEL MOTOR KPV323651, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012011000329
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