REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000037
ASUNTO : IG01-X-2011-000019


Magistrada Ponente: Carmen Natalia Zabaleta


Compete a esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Magistrada Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer el Recurso signado con el Nº IP01-R-2008-000037, ejercido por el Abogado Hermes Arévalo, en la causa penal signada con el Nº IP11-P-2005-002537, seguida contra la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO.
A tal efecto, se observa que la referida inhibición fue presentada el día 22 de septiembre del año 2011, y en consecuencia se aperturó un cuaderno separado en fecha 26 de septiembre del mismo año.
En tal sentido, la referida Jueza realizó la fundamentación de su inhibición alegando lo siguiente:
“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2008-000037, intentado por el Abg. Hermes José Arévalo Serrano, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Arnelis Del Valle Irausquin Lugo, en el asunto IP11-P-2005-002537, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del presente recurso de apelación signado IP01-R-2008-000037, pude apreciar que el mismo deriva del asunto principal IP11-P-2005-002537, debiendo indicar al respecto que encontrándome en funciones como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 09 de agosto de 2005, celebré la respectiva Audiencia de Presentación en el referido asunto principal, en la que entre otras cosas decreté la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Rafael Pérez y Arnelus Del Valle Irausquin Lugo, dictado de igual forma en fecha 12 de agosto de 2005, la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia de presentación.
Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el asunto principal IP11-P-2005-002537, toda vez que, como se indicó anteriormente, en funciones de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré la respectiva Audiencia Presentación y dicté la decisión que sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.
La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
Es conveniente citar, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…
En este sentido, considera prudente quien aquí se inhibe invocar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respeto a la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código de Orgánico Procesal Penal, al haber decretado en la audiencia de presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de marras en el asunto IP11-P-2005-002537, asunto éste del cual deriva el presente recurso, razón por la cual sin esperar que se me recuse procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del recurso IP01-R-2008-000037. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”


DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por la funcionaria inhibida, donde se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP11-P-2005-002537, Asunto este que guarda estrecha relación con el Recurso de Apelación incoado por el profesional del Derecho Hermes Arévalo signado con la nomenclatura IP01-R-2008-000037, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 09 de agosto de 2005, al haber conocido de la causa cuando ejercía funciones como Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Rafael Pérez y Arnelis del Valle Irausquin Lugo, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, se observa que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza inhibida consiste en haber emitido opinión en el asunto principal IP11-P-2005-002537, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-R-2008-000037, recurso éste que fue intentado con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en el referido asunto principal, es decir, que ambas causas IP11-P-2005-002537 y IP01-R-2008-000037, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia que a Jueza Superior se vio obligada a abstenerse de conocer y decidir respecto al Recurso de Apelación Nº IP01-R-2008-000037.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP11-P-2005-002537, quedó inhabilitada de pronunciarse respecto al Recurso de Apelación signado con el número IP01-R-2008-000037; Y Así se Decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Magistrada Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer el Recurso signado con el Nº IP01-R-2008-000037, ejercido por el Abogado Hermes Arévalo, en la causa penal signada con el Nº IP11-P-2005-002537, seguida contra la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000337