REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000708
ASUNTO : IK01-X-2011-000013

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por motivo de la INHIBICIÓN que efectuara para conocer y decidir en el asunto penal signado con el N° IPO1-P-2011-000708, seguido contra el ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHÁVEZ, la cual formalizó conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 26/09/2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para resolver realizará las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Se desprende del acta de inhibición levantada en fecha 12 de agosto de 2011, que la razón que motivó a la Juzgadora a separarse del conocimiento del asunto penal seguido contra el señalado ciudadano fue la siguiente:
“Es el caso que en la presente causa se encuentra designado como Defensor Privado el ciudadano Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, como unp de los Defensores del ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHA VEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desde el 16 de febrero de 2011, y hasta la presente fecha no ha sido exonerado de la Defensa Técnica ni ha renunciado al ejercicio de la misma, y siendo que es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es primo hermano de mi cónyuge ORLANDO TORREALBA BRACHO y sobrino de mi suegro MANUEL TORREALBA, es por lo que existe una relación familiar de afinidad, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, motivo suficiente para desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de la copia certificada del Acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación en fecha 16/02/2011, en el asunto principal IP01-P-2010-000708, promovida como prueba por la Jueza inhibida en la presente incidencia y que esta Sala admite para su apreciación, que el Imputado LUÍS IGNACIO BARBOZA CHÁVEZ designó en ese acto al Abogado CÁSTOR DÍAZ TORREALBA como su defensor Privado, prestando éste el respectivo juramento de Ley, Abogado con quien la Jueza mantiene una relación o vínculo colateral de afinidad, al tratarse del primo de su cónyuge, ciudadano ORLANDO TORREALBA y sobrino de su suegro, ciudadano MANUEL TORREALBA, lo que la subsume dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 86 que es del siguiente tenor:
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…

Conforme a esta norma, el parentesco de consaguinidad o afinidad entre el Juez llamado a conocer y decidir de una causa y alguna de las partes intervinientes en el proceso o cualquiera de sus representantes, como en este caso, del defensor, afectan la garantía de imparcialidad que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del catálogo de normas que desarrolla el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 y 26. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.068, de fecha 31/07/2009, en la que dispuso que:
… la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, al evidenciar esta Sala el alegato de la Juzgadora y su comparación con los precedentes judiciales establecidos en asuntos anteriores, donde esta Corte de Apelaciones ha conocido y juzgado en declarar con lugar las inhibiciones que ha planteado la Dra. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en los múltiples asuntos que le ha correspondido decidir como Jueza de Juicio, precisamente, por intervenir el Abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA como Representante de las partes intervinientes, las cuales por notoriedad judicial registrada en los Archivos y Libros llevados por esta Máxima Instancia Regional Judicial en materia penal así constan, hacen procedente en Derecho declarar la presente inhibición con lugar y separarla definitivamente del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para conocer y decidir en el asunto penal signado con el N° IPO1-P-2011-000708, seguido contra el ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual formalizó conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre de 2011.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120110000342