REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IK01-X-2011-000014
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer y decidir en el asunto penal signado con el N° IPO1-P-2011-001236, seguido contra el ciudadano CARLOS GREGORIO CARRASQUERO, ALFREDO GARCÍA ZAMARRIPA y otros, la cual formalizó conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso al asunto el 26/09/2011, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para resolver realizará las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Se desprende del acta de inhibición levantada en fecha 06 de septiembre de 2011, en el señalado asunto, por razón de encontrarse de guardia durante el receso judicial, que la razón que la motivó a abstenerse del conocimiento del asunto penal seguido contra el señalado ciudadano y otros, fue la siguiente:
“… revisada la causa se desprende de la misma que igualmente se encuentra designado el Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA como uno de los Defensores Privados, tal y como se desprende de los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la primera pieza de la causa y hasta la primera pieza no ha sido exonerado”.
Es un hecho público y notorio que el ciudadano CASTOR DIAZ TORREALBA tiene un vínculo familiar con mi persona por un grado de afinidad, en ocasión a que dicho profesional del Derecho es primo hermano de mi esposo ORLANDO TORREALBA, motivo suficiente para inhibirme de conocer la presente solicitud penal el cual me ha correspondido en esta misma fecha, siendo que es un hecho público y de notoriedad judicial el nexo familiar expuesto, siendo declarado con lugar las inhibiciones planteadas por mi persona en oportunidades anteriores por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.”
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en relación con el artículo 87 eiusdem…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende de la copia certificada del Acta levantada en fecha 6/09/2011, en el asunto principal IP01-P-2011-001236, que la Jueza inhibida habilitó el despacho para suscribir formal inhibición, al evidenciar, luego de resolver una petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado CARLOS GREGORIO CARRASQUERO, por razones humanitarias, a solicitud de su Abogado Defensor, Dr. OSWALDO MORENO, que en el aludido asunto intervenía como Defensor Privado el Abogado CÁSTOR DÍAZ TORREALBA, con quien la Jueza mantiene una relación o vínculo colateral de afinidad, al tratarse del primo de su cónyuge, ciudadano ORLANDO TORREALBA y sobrino de su suegro, ciudadano MANUEL TORREALBA, lo que la subsume dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 86 que es del siguiente tenor:
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…
Conforme a esta norma, el parentesco de consaguinidad o afinidad entre el Juez llamado a conocer y decidir de una causa y alguna de las partes intervinientes en el proceso o cualquiera de sus representantes, como en este caso, entre la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el defensor privado, Abogado CÁSTOR DÍAZ TORREALBA, hace que se afecte la garantía de imparcialidad que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del catálogo de normas que desarrollan el debido proceso en el artículo 49 y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26, ambos de la Carta Magna.
Así se desprende de la copia certificada del acta levantada en el señalado asunto principal, en fecha 28 de mayo de 2010, al momento de que los hoy acusados designaran a sus Abogados Defensores, que el ciudadano ALFREDO JAVIER GARCÍA ZAMARRIPA designó como sus Defensores Privados a los Abogados Agustín Camacho y a Castor Díaz Torrealba, tomándoseles el respectivo juramento de ley, previa aceptación, lo que materializa la causal de inhibición y recusación invocada por la Juzgadora, causante de la afectación de la garantía de imparcialidad que le debe a los intervinientes en el señalado asunto. Por ello, dispuso la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.068, de fecha 31/07/2009, en la que dispuso que:
… la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, al evidenciar esta Sala el alegato de la Juzgadora y su comparación con los precedentes judiciales establecidos en asuntos anteriores, donde esta Corte de Apelaciones ha conocido y juzgado en declarar con lugar las inhibiciones que ha planteado la Dra. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en los múltiples asuntos que le ha correspondido decidir como Jueza de Juicio, precisamente, por intervenir el Abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA como Representante de las partes intervinientes, las cuales por notoriedad judicial registrada en los Archivos y Libros llevados por esta Máxima Instancia Regional Judicial en materia penal así constan, hacen procedente en Derecho declarar la presente inhibición con lugar y separarla definitivamente del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano CARLOS GREGORIO CARRASQUERO y Otros, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para conocer y decidir en el asunto penal signado con el N° IPO1-P-2010-001236, seguido contra el ciudadano CARLOS GREGORIO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir, la cual formalizó conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000343
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