REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000115
ASUNTO : IP01-R-2011-000115

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luís Santiago Sancho Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.037.337, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, calle Ávila, casa número 3 del Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de solicitante, asistido en este acto por el Abg. Luís Edgardo Osorio Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.242, sin más identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 15 de febrero de 2011, en el asunto IP11-P-2008-000652, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 22 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 21 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 29 de julio de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de septiembre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al presente asunto tomando en cuenta los siguientes postulados.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Asentado lo anterior, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 02 al 19 de las actas que reposan en este despacho que el ciudadano Luís Santiago Sancho Molina, haciéndose asistir por el Abg. Luís Edgardo Osorio Robles, interpone el Recurso de Apelación en su condición de solicitante en el asunto principal.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicada el día 15 de febrero de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a la parte interesada; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la notificación de la parte que resultó agraviada por la decisión, conforme a lo que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe indicarse que para esta Alzada en el presente caso ha operado la notificación tácita de la parte interesada, toda vez que, consta al folio 109 y 113 de las actas remitidas a este Tribunal Superior, comprobante de recepción de documento, de fecha 15 de marzo y 22 de marzo de 2011, en el que se deja constancia entre otras cosas que se recibió ante esa URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, escritos constantes de 1 folio útil, presentado por el ciudadano Luís Santiago Sancho Molina, asistido por el Abg. Luís Edgardo Osorio Robles, mediante el cual solicitan copias certificadas del asunto IP11-P-2008-000652; siendo así, el lapso para en que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializó al día siguiente de que operó la notificación tácita de la parte interesada.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el ciudadano Luís Santiago Sancho Molina, haciéndose asistir por el Abg. Luís Edgardo Osorio Robles, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 04 de abril de 2011, es decir, al décimo día de despacho luego de que operó la notificación tácita de la parte interesada, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por Luís Santiago Sancho Molina, plenamente identificado, en su condición de solicitante, asistido en este acto por el Abg. Luís Edgardo Osorio Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.242, sin más identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 15 de febrero de 2011, en el asunto IP11-P-2008-000652, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 28 días del mes de Septiembre de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IG01201100000341