REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IP01-P-2011-003958


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE PRORROGA

Corresponde a este Tribunal por encontrarse de guardia motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Prórroga presentada en fecha 12/09/2011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra a los ciudadanos: EBER JESUS MOLINA POLANCO, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.621.608, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la Calle Agustín García entre Calles Duvisi y Avenida los Medanos Casa Sin Coro Estado Falcón, ROYLI JAVIER VANCE, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-9 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.682.508, residenciada en el Barrio Curazaito, Calle Sur, Casa Nro. 27, del Municipio Miranda, Coro. Estado Falcón, LUIS GERARDO BRACHO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-92, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.933.090, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pantano Centro calle Unión frente al Falconiano Casa Sin Coro Edo Falcón, RAMON GONZALEZ SIRIT, venezolano, de 26 años de edad, soltero sin profesión indefinida, nacido en fecha 09-02-85, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.349.310, residenciado en el Sector las Viviendas Casa Nro. 43 del sector Taratara Municipio Colina, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, POSESION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a decidir lo peticionado por el Ministerio Público.

Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que la totalidad de las actuaciones de las diligencias requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la fecha no se han recibido las resultas, la cual permitirá a esa representación fiscal, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el momento en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19/08/2011, el lapso de los 30 días se cumple el día 19-09-11. Pero hasta la presente fecha, faltan practicar las diligencias antes señaladas, concernientes al total esclarecimiento de los hechos y que permitirán establecer en el presente caso, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, siendo dichas actuaciones indispensables para emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación.

Al respecto éste juzgador observa y considera lo siguiente:

Analizado el contenido de la reforma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prórroga, se establece lo siguiente:

“…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este momento, el o la fiscal deberá motivar la solicitud y el juez o jueza decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas será notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

De todo ello podemos evidenciar y del análisis de la norma antes transcrita, que aún cuando se sigue estableciendo una excepción a este lapso de 30 días, que es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iníciales, y dicha solicitud la decidirá el juez o jueza dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud, y notificará a la defensa del imputado o imputada.

A este efecto, se evidencia que la medida de privación judicial decretada a los imputados EBER JESUS MOLINA POLANCO, ROYLI JAVIER VANCE, LUIS GERARDO BRACHO GARCIA y RAMON GONZALEZ SIRIT, data de fecha 19 de agosto de 2011, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el 19 de septiembre de 2011, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 12 de septiembre de 2011, de manera que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.

Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga dos requisitos adicionales al ya comentado:

1º Que la solicitud sea motivada, y
2º Que se notifique de las resulta de la decisión a la defensa judicial del imputado o imputada.

En el presente caso la Fiscal señaló que aún faltaba recopilar ciertas diligencias de investigación ordenadas por su despacho.

Para concluir, este Tribunal encuentra motivada la solicitud de la Fiscalía Cuarta y por ende otorga la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta días iníciales, los cuales vencerán el día 19 de septiembre del año que discurre. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, es decir ; dicho lapso comienza a correr desde el día 19 de Septiembre de 2011, con respecto los imputados EBER JESUS MOLINA POLANCO, ROYLI JAVIER VANCE, LUIS GERARDO BRACHO GARCIA y RAMON GONZALEZ SIRIT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, POSESION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro Estado Falcón. Cúmplase.



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012011000027