REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004181
ASUNTO : IP01-P-2011-004181


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG: NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JASEN JASAI SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 21.114.903, Venezolano, de 21 años de edad , soltero, nacido en fecha 21/06/90, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural y residenciado Barrio Cruz Verde, calle N° 9, casa N° 28, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, Coro estado Falcón, Tlf N° 0426, 4668946, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la precitada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-09-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 4:50 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado JASEN JASAI SALAS HERRERA, la Medida Privativa de Libertad, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 NUMERAL 3 Y 9 EJUSDEM , ya que se encuentran llenos los extremos de ley, así mismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito la Destrucción de la sustancia incautada.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito que el Tribunal se pronuncie de acuerdo a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, ya que es un delito sumamente grave, a los fines de acogernos a la investigación y practicar diligencias tendientes a garantizar la defensa del ciudadano antes identificado, se pronuncie sobre lo solicitado por el Ministerio Público y sea remitido el asunto a la Fiscalia, a los fines de que presente acto conclusivo, en su oportunidad consignaremos los descargos para garantizar ese derecho.



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 11-09-2011 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y 06, Acta Policial, de fecha 11-09-2011, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE RAÚL JOSÉ BOLAÑOS, OFICIAL JEFE ELKIS TREMONT, OFICIAL AGREGADO LEOBALDO GONZALEZ y OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita consistente: en el interior del pantalón de campaña de color azul que vestía para el momento, adherido al cinto, a nivel de la entrepiernas se le localizo y colecto una (01) bolsa, de material sintético de color marrón sin anudar, contentivo de un (01) trozo de panela en forma rectangular, envuelto en cinta plástica de color azul, se observa en sus laterales semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte y penetrante, por el cual se presume sea una sustancia ilícita, tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, todos de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia estupefaciente (presumiblemente cocaína), tres (03) envoltorios de regular tamaño, todos de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de fragmentos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita (presumiblemente crack), un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, sujeto de una cinta elástica de color amarillo (liga), contentivo de restos y semillas vegetales comprimidas (presumiblemente marihuana), con un olor fuerte y peculiar al de esta planta de estupefacientes, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo a su vez de dos (02) recortes de material sintético de color negro (similares a los utilizados para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas), un (01) trozo de papel vegetal de color marrón, al cual se le puede visualizar en una de sus caras la inscripción de ocho (08) dígitos que se leen “24954064”, continuando con la inspección el efectivo comisionado colecta , en el bolsillo delantero derecho del pantalón de campaña de color azul que vestía para el momento la cantidad de siete (07) billetes de papel moneda, de circulación nacional, de aparente procedencia legal, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares (100 bs), un (01) billete de cincuenta bolívares (50bs), dos (02) billetes de cinco bolívares (5bs), tres billetes de dos (02) bolívares (02bs), para un total de ciento sesenta y seis bolívares (166bs), además de dos (02) equipos de telefonía celular con las siguientes características: Primero: Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, de color BLANCO, modelo A45ECO, serial IMEI354841 034494909DJ55, con su respectiva batería y desprovisto de chip de línea, Segundo: Un (01) teléfono celular marca ZTE, de colores NEGRO y GRIS, modelo ZTEA36G+, serial IMEI-351 902030056701, con su respectiva batería, contentivo de un chip de línea de color blanco marca MOVILNET, serial 8958060001050343751,…omisis…

Riela al folio 08 Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón en la cual se especifica la evidencia consistente en: una (01) bolsa, de material sintético de color marrón sin anudar, contentivo de un (01) trozo de panela en forma rectangular, envuelto en cinta plástica de color azul, se observa en sus laterales semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte y penetrante, por el cual se presume sea una sustancia ilícita, tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, todos de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia estupefaciente (presumiblemente cocaína), tres (03) envoltorios de regular tamaño, todos de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de fragmentos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita (presumiblemente crack), un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, sujeto de una cinta elástica de color amarillo (liga), contentivo de restos y semillas vegetales comprimidas (presumiblemente marihuana), con un olor fuerte y peculiar al de esta planta de estupefacientes, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo a su vez de dos (02) recortes de material sintético de color negro (similares a los utilizados para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas), un (01) trozo de papel vegetal de color marrón, al cual se le puede visualizar en una de sus caras la inscripción de ocho (08) dígitos que se leen “24954064”.

En el folio 10 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: una (01) bolsa, de material sintético de color marrón sin anudar, contentivo de un (01) trozo de panela en forma rectangular, envuelto en cinta plástica de color azul, se observa en sus laterales semillas y restos vegetales comprimidos de color pastoso, con un olor fuerte y penetrante, por el cual se presume sea una sustancia ilícita, tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, todos de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos de un polvo de color blanco, sensible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia estupefaciente (presumiblemente cocaína), tres (03) envoltorios de regular tamaño, todos de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de fragmentos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita (presumiblemente crack), un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, sujeto de una cinta elástica de color amarillo (liga), contentivo de restos y semillas vegetales comprimidas (presumiblemente marihuana), con un olor fuerte y peculiar al de esta planta de estupefacientes, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo a su vez de dos (02) recortes de material sintético de color negro (similares a los utilizados para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas), un (01) trozo de papel vegetal de color marrón, al cual se le puede visualizar en una de sus caras la inscripción de ocho (08) dígitos que se leen “24954064”,.


Acta de Inspección, 09-04-10, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 1: UN (1) segmento de lo que originalmente constituía UNA PANELA, de forma rectangular elaborada en material sintético de color azul, envuelta sobre si misma y desprovista de envoltura en dos de sus laterales al aperturarla se visualizan las siguientes capas de afuera hacia dentro material sintético azul, negro y material vegetal (papel) de color beige, con un peso bruto de doscientos setenta y ocho coma treinta y un gramos (278,31 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contiene una sustancio de forma compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doscientos sesenta y siete coma treinta y un gramos (267,31 gr.). MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollas tamaño regular elaborados en material sintético transparente anudados con su únicos extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de doce coma sesenta y un gramos (12,61 gr.), se procede a apertuarlos y se observa que contiene una sustancia de similares características constituida por un polvo de color blanco y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma noventa y siete gramos (9,97 gr). MUESTRA 3: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudados con su únicos extremos con hilo de color azul con un peso bruto de veintiuno coma ochenta y un gramos (21,81 gr.), se procede a apertuarlos y se observa que contiene una sustancia de similares características constituida por un fragmento de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinte coma cero dos gramos (20,02 gr). MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO tirio cebolla, tamaño regular elaborado en material sintético transparente envuelto sobre si mismo sujeto con una cinta elástica (liga) de color amarillo con un peso bruto de treinta y seis coma cero cuatro gramos (36,04 gr), se procede al apertuarlos y se observa que contiene una sustancia de forma compacta constituida por resto vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y uno coma cero ocho gramos (31,08 gr) Además de esto se recibe UN (1) ENVOLTORIO, tipo bolsa elaborado en material sintético de color blanco, sin anudar, el cual consta en su interior de DOS (2) SEGMENTOS, de material sintético de color negro de forma irregular y UN (1) SEGMENTO, de material vegetal (papel) de color marrón de forma irregular con con inscripción manuscrita en uno de sus lados de color negro donde se lee “24954064”todos estos segmentos sin adherencia de alguna sustancia. A los fines que por sus características se presumo lo presencia de sustancia psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloides en las muestra 2 y 3, así como también en la superficie de los segmentos de material sintético, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción…omisis…

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: JASEN JASAI SALAS HERRERA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la solicitud fiscal, ya que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG: NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JASEN JASAI SALAS HERRERA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000024