REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003944
ASUNTO : IP01-P-2011-003944


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE PRORROGA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse de guardia, la solicitud de Prórroga presentada en fecha 09/09/2011, y que fuera recibida por este despacho este día 14/09/2011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el lapso de 15 días, para la presentación del Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V-18.888.296, de 25 años de edad, albañil, residenciado en Sabana Larga, ciudad bendita calle Principal, casa de color amarillo sin numero, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MEDINA y CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo ya reformado a decidir lo peticionado por el Ministerio Público.

Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma que la Representación Fiscal continuó con la correspondiente investigación, ordenando la realización de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del presente caso, pero es el caso que desde que se realizó la Audiencia de presentación este Juzgado Segundo de control no ha remitido el asunto penal a la Fiscalía Segunda, y considerando que dichas actuaciones o asunto penal son indispensables para la investigación y hasta la fecha no se han recibido las mismas, la cual permitirá a esa representación fiscal, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el momento en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la referida causa Nro de la Fiscalía Segunda 11F2-0446-2011, Asunto Penal Nro IP01-P-2011-003944. Es importante señalar que la Audiencia de presentación se realizó en fecha: 16-08-2011, y el lapso de los 30 días se cumple el día 15-09-2.011. Pero hasta la presente fecha, faltan practicar las diligencias antes señaladas, concernientes al total esclarecimiento de los hechos y que permitirán establecer en el presente caso, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, siendo dichas actuaciones indispensables para emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación.

Al respecto éste juzgador observa y considera lo siguiente:

Analizado el contenido de la reforma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prórroga, se establece lo siguiente:

“…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este momento, el o la fiscal deberá motivar la solicitud y el juez o jueza decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas será notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

De todo ello podemos evidenciar y del análisis de la norma antes transcrita, que aún cuando se sigue estableciendo una excepción a este lapso de 30 días, que es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iníciales, y dicha solicitud la decidirá el juez o jueza dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud, y notificará a la defensa del imputado o imputada.

A este efecto, se evidencia que la medida de privación judicial decretada al imputado: JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, ya identificado en este escrito data de fecha 16 de Agosto del 2011, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el 15 de Septiembre de 2011, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 09 de septiembre del 2011, de manera que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga dos requisitos adicionales al ya comentado:
1º Que la solicitud sea motivada, y
2º Que se notifique de las resulta de la decisión a la defensa judicial del imputado o imputada.
En el presente caso la Fiscal señaló que aún faltaba recopilar ciertas diligencias de investigación ordenadas por su despacho.

Para concluir, este Tribunal encuentra motivada la solicitud de la Fiscalía Décima y por ende otorga la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta días iníciales, los cuales vencerán el día 30 de Septiembre del año que discurre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, es decir ; dicho lapso comienza a correr desde el día 16 de Septiembre de 2011, con respecto al imputado: JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V-18.888.296, de 25 años de edad, albañil, residenciado en Sabana Larga, ciudad bendita calle Principal, casa de color amarillo sin numero, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MEDINA y CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase con carácter de Urgencia las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

Resolución N° PJ0012011000030