REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004191
ASUNTO : IP01-P-2011-004191

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por los ABG: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y DELFIN MARCHAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RODERID JOSE BELLO ANCIANI, Venezolano, cédula de identidad N° 14.448.363 de 32 años de edad , soltero, nacido en fecha 08_05-1979 , natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio Militar, y residenciado Sector Las Cabillas , calle Progreso, casa 102 , Cabimas estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, Venezolano, de 23 años de edad , soltero, nacido en fecha 26-07-87 , cédula de identidad N° 18065274, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado estado Zulia, Cabimas sector Barrancas, calle Las Flores, casa N° 4, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Peal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 13/09/2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 05:10 de la tarde, siendo suspendida a las 06:59 p.m. en la declaración del ciudadano Reiner Mavarez, siendo reanudad el día 14-09-2011 a las 09:40 a.m..

En este sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y manifiesta que existe en el presente caso un concurso real de delitos y le imputa al imputado RODERID JOSE BELLO ANCIANI el delito Extorsión agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, Agavillamiento en el articulo 286 del Código Penal, Y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, como Extorsión genérica previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , agavillamiento del Código 286 del Código Peal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y manifiesta que existe en el presente caso un concurso de delitos, por lo que solicito LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, por cuanto existe el peligro de fuga, la magnitud del daño causado es sumamente grave, mas que es cometido por un funcionario público, y la alta influencia de estos delitos de extorsión, se asociaron para cometer el delito , en tal virtud de que se reúne los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, es todo. El Dr. Delfín Merchán por su parte expone que en virtud que se evidencia en las actas el nivel de peligrosidad donde estos ciudadanos como forma de coacción al denunciante le dicen que le estaban hablando en nombre de unos ciudadanos que están fugados, en el cual se evidencia la premeditación de cometer el delito por lo que ratifico la solicitud de medida de Privación, para asegurar las resultas del proceso.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles a los imputados: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR y manifestó el ciudadano RODERID JOSE BELLO ANCIANI “ En primer lugar manifiesto que el señor Reinel no tiene nada que ver en esta situación simplemente le pedí el favor porque estoy recién operado me llevara a la ciudad de Caracas, y a que estoy recién operado de los testículos, así mismo en días anteriores yo había llamado al ciudadano PAPIRRI para plantearle un negocio con respecto a mi tio que le mataron y su esposa quien amenazaron de muerte y el me pidió el favor que le vendiera la casa , yo llamo al ciudadano que había tenido negocios con ciertos familiares míos, yo lo llamo y llegamos a un acuerdo en que posibilidades había de venderle la casa o hacer cualquier negocio de la casa, yo lo llamo y le digo que soy teniente del ejercito, él me dice que nos vamos a ver en la estación de servicio de Dabajuro, lo vuelvo a llamar de mi teléfono y me dice que nos veamos en su finca, cuando pasa el día quedamos de acuerdo y en esa hora voy a la finca del mismo , cuando llego me dicen que se esta bañando y digo yo lo espero, a los 5 minutos él sale, yo en ningún momento le dije de extorsión, de secuestro ni nada, en lo que él sale en ese momento le dice a los funcionarios saquen la guardia y yo le digo que es esto y el me dice a usted me viene a extorsionar a mi como han venido muchos y el me dice no, no llévenselo, la guardia ni siquiera sabían de quien eran los celulares, ellos hacen disparos al aire, de ahí nos llevaron detenidos, en ninguna momento al señor se le dijo que se le iba a secuestrar su hijo y estábamos nosotros tres nada mas ahí no había mas nadie, , ahí están los recortes de la muerte de mi tía política, de hecho me fui uniformado para que el señor no tuviera desconfianza, yo se que el señor es conocido en la zona y le han hecho intento de secuestro, si fuese extorsión yo amas llegaría a su finca con dos personas, y no me hubiera ido con el señor que no tiene nada que ve, , el señor conoce a mi tío y a mi familia, en ningún momento se hablo de anda solamente llego el comando de la Guardia y nos llevaron de detenidos. Acto seguido el Fiscal Pregunta ; Ciudadano cuantos años tiene en el cuerpo militar contesto 4 años, donde ha trabajado en esos cuatro años contesto en el estado Trujillo y de allí me trasladaron al estado Falcón, desde cuando conoce al señor Papirri contesto yo personalmente no lo conocía lo conocían son mis familiares, quien le indico que llamara al señor Parpirri cont. Mi tío Mauricio que anda huyendo, donde habita su tío Mauricio Anciani, el anda huyendo porque lo amenazaron de que lo iban a matar, quien lo amenaza, los que mataron a la esposa. Que tipo de negocio a tenido el señor Papirri con su tio, de compra y venta de Vehiculo de Ganado, desde cuanto conoce las actividades económicas del ciudadano Pappirri, yo no lo conoce es mi tio . Indique su numero 0414-729-6832. De ese Nmero le llamo al señor Papirri . contesto Si, en que fecha se comunico con el señor Papirri, no me acuerdo yo se que el Domingo en la noche lo llame para confirmar . que tip de conversación tuvo con el ciudadano Papirri, Cont. La conversación fu para un negocio. Que tipo de Negocio contest. Un negocio. Que respuesta tuvo del señor Papirri. Cont, que no había ningún problema, eso lo hizo sabia conocimiento del negocio que se iba a plantear, contesto Si. Que tpo de negocio le iba a plantear. De venderle la Casa, que esta ubicada en sector Punta Iguana Norte, Municipio Santa Rita, estado Zulia , Hizo usted el conocimiento que era ese el negocio de la venta .contesto No . En que sitio acordaron encontrarse. Primero en la estación de servicio y luego me dijo que en su finca. Cuantas llamadas le realizo al señor Papirri; aproximadamente 2 llamadas. Esta usted activo en su comando actualmente. Si cual es su situación actual: Estoy de Reposo desde el 30 de Agosto de este año. De quien es el vehiculo en que se desplazaba. De un amigo de Reiner. Indique el nombre del propietario del vehiculo . El simplemente iba a buscar a su mama y yo le dije que me pasara buscando,. Indique como estando de reposo usaba el Uniforme. Para que el señor no fuera a pensar que le iba a manifestar algo ilegal. Que tipo de arma usa una Tamfoglio 9 mm, de uso personal, donde esta su arma de reglamento. R. en el parque de la Unidad. Razones por que su arma se encuentra halla. R. Por Directivas del ejército que si no estaba de servicio tiene que reposar el arma halla. De donde partió a encontrar con el señor Papirri. R. De la Ciudad de Cabimas. Se le sigue algún procedimiento por una Fiscalia Militar. R. Si. Porque? R. por delito de Abuso de Autoridad. Como fue . R. Nos encontrábamos destacados en un sector de responsabilidad de un Distrito Militar y se realizaron Patrullajes por el Sector y llego una información a la Brigada no se de donde que se había detenido a unas personas sin justificación alguna, el denunciante no aparece. Que fiscalia lleva el procedimiento, R. es una del estado Zulia, no recuerdo cual. Desde cuando conoce al ciudadano Reinel Mavarez, cont. Desde hace muchos años. Porque le indica al señor Reinel que lo acompañe, R. Nosotros íbamos hasta Caracas, él me iba a dar la Cola porque yo tenia consulta y le dije vamos a pasar porque un señor que le plantee un negocio. Conoce a los ciudadanos Willian Matos y José Leal . R. No los conozco, ha escuchado hablar de esos cuidadnos cont. No, quienes estaban cuando lo aprendieron, R. estaba el señor Papirri, Reinel y mi persona, que estaban haciendo cuando llega la comisión cont. Estábamos apenas sentándonos para hablar, cuando era el monto de la venta de la casa, R. eso era lo que íbamos a discutir que el la viera para establecer el precio, donde tenia usted la consulta. R. en Caracas en la Clínica Ciencias, con la Dra, Rosa Migdalia Hidalgo urólogo, cuando lo operaron . R. el 30 de Agosto de este año, donde. R. en la Clínica Ciencias de Caracas. A que hora llegó a la finca R. aproximadamente a la 07 : 15 horas aproximadamente, es todo. Acto seguido pregunta la Defensa . A raíz de su operación se le prohibió levantar peso, R. si se le prohibió manejar, si con esa operación esta capacitado para correr: R. No, caminar a paso acelerado tampoco. Hablo con los funcionarios. R. No ellos llegaron y el señor dijo saquen las armas y me llevaron, en que vehiculo llegaron en el vehiculo de la señora una Murama, cuando llego a la guardia visto si había unidad de la Guardia Nacional . R. si fue trasladado al Hospital. R. si a un CDI, en que vehiculo lo trasladaron. R. en un Jeep de la Guardia. Usted le exigió dinero al señor Papirri, R. no, cuando hablo con el señor por teléfono le exigió dinero No, le manifestó que lo llamaba de parte de William Matos, no en ningún momento, es todo. Acto seguido pregunta el Juez, de donde es el señor Mavarez R. del Municipio Santa Rita estado Zulia, él viene siendo primo lejano mió. Seguidamente siendo las 06 y 45 pm. se toma la declaración al ciudadano REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, quien expuso: A mi el teniente me pidió el favor que lo llevara a Caracas por que no podía manejar , yo lo llevaba y me dijo que nos fuéramos por Coro para hablar con un amigo de una situación que estaba pasando su familia , el eso llego y le planteo el negocio, al señor en ningún momento se le hablo de extorsión, yo con ese señor no tengo trato, nunca lo he llamado. yo no cargaba pistola la pistola es de él. Acto seguido el Fiscal pregunta. Donde trabaja en una contratista de mantenimiento, tengo s 2 meses hasta que fecha trabajo hasta la semana antes pasada, desde cando conoce al señor Rodera,R. hace como un año, porque se encontraba con ese ciudadano el día que lo aprendieron. R. porque el me pidió que lo llevara hacia Caracas, en que vehiculo se trasladaba R, en un Toyota corola, quien es el propietario de ese Vehiculo un amigo de nombre Asdrúbal Silva, creo que se llama, cuando dice que es de un amigo de nosotros se refiere a quien. R. del teniente y mío , en que sitio se reunieron. R. en una Finca, donde esta ubicada la finca, R. yo no conozco mucho por estos laos, a que hora llegaron Coro R. a las 7 de la mañana, quienes se encontraban presentes nosotros 3 el teniente y yo, el le planteo un negocio y que tipo de negocio R. a él no le dio tiempo de plantear el negocio , cuando lo contacto para que lo trasladara hacia Caracas, R. el día Sábado, que le dijo, que si le podía hacer le favor de llevarlo a Caracas, que tenia consulta, cuantas veces lo ha trasladado hacia caracas u otro sector , nosotros a veces hemos ando juntos echando broma, que tipo de relación tiene con el ciudadano , pura amistad, Se encuentra empleado en la actualidad. No. A que cuerpo pertenecen los funcionarios que los aprehendieron. al comando Rural de la Guardia Nacional. Estaban uniformados esos funcionarios. Si, que les dijeron los funcionarios cuando llegaron, nos detuvieron. Los revisaron. Contesto Si , Le informo el ciudadano Bello el tipo de amistad que tenia con el ciudadano Papurri, R. que el era amigo de su familia , que había hecho negocio con su familia. Conoce al ciudadano Papirri. R. No nunca. Usted conoce el arma de armamento del ciudadano Bello, R. Una pistola, cuales eran las características, una 9mm; en este estado se suspende el interrogatorio en virtud de la hora siendo reanudado el día 14/09/2011, continuando de la siguiente manera: Pregunta la Fiscalía: Indica el Tribunal cuando se entero que iba a la Finca Las Delicias. Que motivo le manifestó el ciudadano RODERID por lo que iba a la Finca. Respuesta: El me manifestó que era una situación que estaba pasando su familia. Tuvo conocimiento del problema estaba pasando que le manifestó. Respuesta: Simplemente que era una situación que estaba presentando su familia. Pregunta: Conoce a William Matos y José Luís Leal Res. Ni idea. Pregunta: usa Teléfono Celular, Si cual es el número. Resp No recuerdo, hace dos semanas que lo compre. Pregunta: De su Teléfono le hizo llamada al Señor Papirri, Respuesta: no, a ese Señor no lo conozco. Pregunta: Conoce usted la situación de salud del señor Bello, Respuesta: esta recién operado, incluso lo iba a llevar a consulta, Pregunta: Sabe cuando lo operaron Respuesta: No hace mucho. Pregunta: Sabe donde vive el señor Reneri, Respuesta: por las Cabillas, Pregunta: hizo usted contacto con el señor RODERID durante su reposo medico. Respuesta: No, me llamo fue el sábado. Pregunta: Usted tiene vehiculo Respuesta: No. Si usted no tiene vehiculo como le solicita sus servicios para trasladarlo. Respuesta: Le iban a prestar uno. Pregunta: Sabe usted si el ciudadano es propietario de algún vehiculo, Resp Si. pero lo vendió Pregunta: entonces como lo contrata si ya había vendido su vehiculo. Respuesta: Porque un amigo nos presto el carro. Tiene usted antecedentes penales Resp. Si, por uso indebido de arma, que hicieron unos disparos y dijeron y que era yo, y me estoy presentando, Pregunta: Cuando lo detienen en que se trasladaban los Guardias Respuesta: en una Camioneta Gris. Quien conducía la Camioneta, Respuesta: creo que era una mujer. Pregunta: conoce a esa Persona. Resp No, Pregunta: Le ha manifestado el ciudadano Bello si conoce a la persona que venia manejando la camioneta. Respuesta: No, Pregunta: Que le dijeron los Guardias cuando llegaron a la Finca, Respuesta: no Nada simplemente nos detuvieron. Pregunta: Tuvo usted acceso a los documentos de propiedad del vehiculo que manejaba. Respuesta: Si los documentos y que estaban en la Guantera , Pregunta: Chequeo los papeles. Respuesta: No. es todo. Seguidamente continua con las preguntas el Dr. Freddy Franco, Pregunta: Informe al Tribunal si conocía las personas presentes en la Finca. Respuesta: No, Pregunta: Cuantas personas estaban presentes, Respuesta: estábamos nosotros tres, como a las 7 y 30, Pregunta: quien portaba el arma de fuego Respuesta: el teniente. Usted acostumbra a portar arma de fuego Respuesta: no, Pregunta: diga al Tribunal, como usted sin oficio definido porta un arma de fuego, Respuesta: porque anteriormente trabajaba como escolta de mi tío , como se llama su tío. Respuesta: Morrys Mavarez, porque pasan por la Finca. En que oportunidad cuado andaba con usted llamaron al señor Papirri, Respuesta: Ninguna, A que hora llega ala Finca como a las 07 de la mañana, que nivel de instrucción tiene Respuesta: yo llegue a 6° grado por cuestión económica no pude continuar. Pregunta: usted le parece normal llegar a las 7 de la mañana a plantear un negocio, Respuesta: Yo lo que le iba a hacer un favor al teniente , yo no sabia nada mas, usted no le pregunto que iba a hacer en la Finca?,Respuesta No, Pregunta:Usted es familiar del señor somos familia lejana, yo hace un año es que ando con él, Pregunta: como explica usted que no le pregunto por que no le pregunto que tipo de negocio, no , Que manifestó el ciudadano Papirri, cuando llega la Guardia Nacional Respuesta: Que el teniente lo estaba extorsionando, que dijo el ciudadano Respuesta: que el teniente lo estaba extorsionando, Pregunta: donde se encontraba usted antes de que llegue la guardia. Respuesta: sentado en una silla, Pregunta: indique cuanto tiempo transcurrió de que llegaron a que llegara la Guardia, Respuesta: como 5 minutos, Pregunta: que conversaban en ese tiempo de 5 minutos, Respuesta: El le dio que le quería plantear aun negocio y el señor dijo tranquilo quieren un café y en eso llego la guardia. Pregunta: como explica usted que iba a plantear un negocio y el teniente se encontraba uniformado. Respuesta: No, se. Pregunta:-Usted considera que por su máxima experiencia el porque anda uniformado. Respuesta No. Seguidamente pregunta la Defensa Pregunta: Manifiesto usted al teniente que iba a solicitarle dinero al señor Papirri, Respuesta: No. Pregunta: donde estaban conversando, afuera Cuando llega la Guardia quien tenia el arma Respuesta: el Teniente. Pregunta: Tiene conocimiento si la guardia se presento con un testigo, Respuesta: con una mujer que venia manejando la camioneta, Solamente la Mujer Respuesta: Si la mujer. Pregunta: Escucho usted decir de el Teniente decirle al señor Papirri que le entregara Dinero, Respuesta: No. Cuando llego el señor Parpirri tenia algún – bolso o dinero Respuesta: No. Pregunta: tiene usted conocimiento si el arma decomisada al teniente tiene su porte Respuesta: Si. Usted tiene conocimiento q si el señor le manifestó que iba a pasar por la finca. Respuesta Si. Pregunta: Usted ha sido condenado en la investigación que se le sigue, Respuesta: no , yo tengo mi porte de arma. El delito que le imputan es porte ilícito o uso de arma el Uso indebido de arma de fuego. Respuesta: Uso indebido de arma de fuego., es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Analizadas las actas y escuchado al ministerio publico y manifestado por los imputados, yo decreto la nulidad absoluta de 3 actas testimoniales de los señores Rubén Gutiérrez encargado de la finca, Carlos Garcia y Rafael Solano, ordeñadores de la Finca, el procedimiento lo realizan por una denuncia del señor Papirri, estos se presentan en la finca y además se toman la atribución a 3 testigos que ellos mismos lo buscaron, por cuanto ellos venían con una señora en una camioneta propiedad de la finca. El acta dice que el señor Papirri lo están extorsionado hacen el procedimiento y después es que buscan a los testigos, resulta extraño que la guardia siendo un órgano tan correcto y estrito buscan 3 testigos que cumplen labor en la Finca del señor Papirri a quien le deben subordinación y respeto, por lo que considero que esos testimonios fueron incorporado a las actas con el solo interés de perjudicar a estos ciudadano, sabiendo el señor que lo estaban llamando desde días anteriores, .Si en el momento que ellos llegan al Finca se dan cuenta que lo están extorsionando, siendo cualquier otro ciudadano, deben esperar realizar el procedimiento, sino que el día 12 llamo primero a la guardia, envió a su esposa, una persona que se imagina que lo van a extorsionar, el señor Papirri le dice a sus trabajadores que estén pendiente que lo van a extorsionar, y dice en el acta que se entera cuando se presenta, estas contradicciones desvían los hechos como realmente sucedieron, por lo que no se le debe dar valor probatorio, por lo que el ministerio Público debe tomar en cuenta esos testimonios de los ciudadanos, primero son testigos que pertenecen a la Finca del señor Papirri, no fueron presénciales, ellos decían escuchamos que decían, ellos declaran porque el señor Papirri les dijo lo que iba a decir m en tal sentido solicito la nulidad de las actas, y que el ministerio Publico siga investigando, lo otro, ciudadano Juez es que el ministerio Público solicita además de la Privación d libertad , también le imputa al ciudadano Reiner Y en las actas en ningún momento se manifiesta que el le exigió algún dinero, seria injusto que el ciudadano Reinen sea privado de libertad cunado en las actas se evidencia que no participo en nada, La Familia Ansían se conocen y han tenido relaciones, es un señor que le se dedica al comercio legal, no veo porque una persona a proponerle un negocio, ahora que el se imagine que lo van a extorsionar que van a llamar a la Guardia Nacional para que hagan un procedimiento que ponen en riesgo su vida en el tiempo de que presenten acto conclusivo, en un centro donde no hay médico, solo heridos, con lo que solicito al tribunal le de una medida cautelar, en virtud de que esta operado por lo que voy a consignar informe medico, si la señora fue que busco a la Guardia, manejo a hasta la finca entonces porque no declaro, sino que se llevan a esos ciudadanos y les indica lo que van a declarar, quien va a extorsionar 500 millones con una constancia de que no puede caminar rápido, que va a hacer un teniente con 500 millones para blindar una camioneta, y eso es un procediendo, y dar los motivos, va a ir el teniente con una camioneta y decir brinden la camioneta que me la acabo de extorsiona, mucho mas aun cuando la guardia esta en la vía, el señor iba a entregar la camioneta , 500 millones y eso se va a quedar así. Debió escuchar a la gente, montar un procedimiento y agarrarlos, pero solo con una denuncia se prive a estos ciudadanos, es una situación inhumana, por lo que solicita una medida cautelar ellos se comprometen a colaborar. Consigno una nota de periódico donde el 8 de agosto perdió la vida la esposa del tío del señor Mauricio Ansíany , el señor con su hija prácticamente inútil a raíz de eso, motivo por el cual envía al señor para que negocie la casa. También una nota de prensa donde dice que es por una deuda. Este es el motivo por el cual el teniente fue a hablar con el señor, pero el señor no los dejo hablar y se forma este procedimiento , esta trágica situación es lo que lleva a la situación , no hay una asociación para delinquir, nada de secuestro de su hijo, hasta los de la cárcel manifiestan tenemos ubicado a tu hijo y se da extorsión, consigno informe medico donde se evidencia el estadote salud de mi defendido, entendemos que el señor pudo pensar que lo iba a extorsión, y no realizar esto y esperar 45 días que el ministerio Público presente un Archivo Judicial , solicito una medida cautelar fácilmente se pueden someter a una investigación. La Defensa manifiesta que ratifica lo manifestado por el defensor de solicitar una medida cautelar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LA VICTIMA: PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE quien expuso: El día Jueves recibo una llamada del Teniente donde manifiesta que mi teléfono se lo dio su tío y me manifiesta que le de un dinero, y yo me pongo nervioso, y yo pensé puede ser una broma y le dije podría ser una broma y le dije podría ser el lunes y luego en la tarde me llama que si no podíamos adelantar la reunión por que el tenia que viajar el día Domingo y me llama para que confirme lo de la reunión no me hablo de casa, yo en vista de eso le digo en la Bomba de Dabajuro, yo voy a la PTJ y no toman la declaración el inspector Molina me toma escrito y me dice a que hora es la reunión y le dije a las 7 y dice yo voy, a las 7 y 30 me llama Molina y me dice que no van porque no tienen unidad, en eso voy a la Guardia y me dicen yo te voy pero no tengo vehiculo , yo le digo yo te facilito el vehiculo, cuando ellos llegan me dice que necesitan 500 millones y una camioneta, yo me hago el nervioso, y me dice yo me tengo que llevar la camioneta para Caracas por que me la van a blindar y yo le digo eso es imposible blindar la camioneta en 3 días , le digo espera que me traigan la camioneta., al llegar la guardia el señor le dice respeten que yo soy un teniente de la Guardia. Yo con 50 años nunca he sido victima de extorsión, Usted me llamo de su teléfono para que cuadráramos, me dijo mira que yo soy abogado de la defensa , la llamada fue para que cuadráramos cuando llega la guardia el señor se altera y el sargento tuvo que hacer un tiro para que se tranquilizara, el cuando llego la camioneta se puso muy nervioso, tuvimos hablando de 15 a 16 minutos, y aclaro que no conozco ningún familiar de ellos, cuando vamos el me pide que no le haga eso y le digo de que familia eres , me pidió mucho que no le hiciera eso y le dije tu debiste haber pensado eso antes de la extorsión, halla lo sentaron en una silla, quiero aclarar que no conozco a familiar de ellos a los Bellos de Dabajuro si los conozco mas bien fueron a disculparse y yo se que ellos si son decente.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos RODERID JOSE BELLO ANCIANI Y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, que en su detención en lo que respecta a los delitos de Extorsión Agravada, Agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 286 del Código Penal, respecto al primero de los nombrados y en lo que se refiere al segundo Extorsión Genérica, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 286 y 277 del Código Penal; se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues previo conocimiento de las informaciones preliminares recibidas a través de la victima; los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, inmediatamente después de haber presuntamente extorsionado a la victima en la Finca Las Delicias, ubicada en el sector Borojo, carretera vía Bariro, municipio Buchivacoa, Estado Falcón; solicitandole la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) y una camioneta. Hechos estos que la victima ha expuesto en su denuncia y durante la audiencia de presentación expresó que “…El día Jueves recibo una llamada del Teniente donde manifiesta que mi teléfono se lo dio su tío y me manifiesta que le de un dinero, y yo me pongo nervioso, y yo pensé puede ser una broma y le dije podría ser una broma y le dije podría ser el lunes y luego en la tarde me llama que si no podíamos adelantar la reunión por que el tenia que viajar el día Domingo y me llama para que confirme lo de la reunión no me hablo de casa, yo en vista de eso le digo en la Bomba de Dabajuro, yo voy a la PTJ y no toman la declaración el inspector Molina me toma escrito y me dice a que hora es la reunión y le dije a las 7 y dice yo voy, a las 7 y 30 me llama Molina y me dice que no van porque no tienen unidad, en eso voy a la Guardia y me dicen yo te voy pero no tengo vehiculo , yo le digo yo te facilito el vehiculo, cuando ellos llegan me dice que necesitan 500 millones y una camioneta, yo me hago el nervioso, y me dice yo me tengo que llevar la camioneta para Caracas por que me la van a blindar y yo le digo eso es imposible blindar la camioneta en 3 días , le digo espera que me traigan la camioneta., al llegar la guardia el señor le dice respeten que yo soy un teniente de la Guardia. Yo con 50 años nunca he sido victima de extorsión, Usted me llamo de su teléfono para que cuadráramos, me dijo mira que yo soy abogado de la defensa , la llamada fue para que cuadráramos cuando llega la guardia el señor se altera y el sargento tuvo que hacer un tiro para que se tranquilizara, el cuando llego la camioneta se puso muy nervioso, tuvimos hablando de 15 a 16 minutos, y aclaro que no conozco ningún familiar de ellos, cuando vamos el me pide que no le haga eso y le digo de que familia eres , me pidió mucho que no le hiciera eso y le dije tu debiste haber pensado eso antes de la extorsión, halla lo sentaron en una silla, quiero aclarar que no conozco a familiar de ellos a los Bellos de Dabajuro si los conozco mas bien fueron a disculparse y yo se que ellos si son decente.…”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran las victima y los testigos, quienes previo conocimiento de la extorsión que el efectivo militar y el civil presuntamente venían ejecutando en contra de las personas perjudicadas por el delito; observaron y escucharon cuando éstos una vez en el inmueble señalado le solicitaban la cantidad de dinero y el vehiculo a la victima. Constituyéndose así, los ciudadanos presentes, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éstos, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran las personas presentes y el ciudadano sobre la cual se ejercía la extorsión.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deLoa Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados RODERID JOSE BELLO ANCIANI Y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, que en su detención en lo que respecta a los delitos de Extorsión Agravada, Agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 286 del Código Penal, respecto al primero de los nombrados y en lo que se refiere al segundo Extorsión Genérica, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 286 y 277 del Código Penal; se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de de Extorsión Agravada y Generica, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7º de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 286 y 277 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial Nª 158, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual exponen: “…El día lunes 12 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro.49, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano GIAN CARLO PAPIRI BELEÑO, denunciando quse encontraba en las instalaciones de su predio rústico denominada Finca “Las Delicias” ubicada en el sector Borojo carretera vía a Bariro, municipio Buchivacoa estado Falcón, que estaba siendo objeto de una e4orsión por parte de unos desconocidos, en vista de ésta situación se nombra comisión integrada por cuatro (04) efectivos al mando del SM/1. Castillo Marqués Luis, sájiendo a las 06:50 horas en el vehículo particular marca Nissan, modelo Murana, placas AB362W, color plata, conducido por la ciudadana ELIZABETH MARÍA NAVAS, C.I V-14.734.128, esposa del denunciante, quien para el momento fue alertada por la victima y se presentó a esta unidad de comandos para su seguridad, al llegar a lugar de los hechos, logramos detectar a un ciudadano vestido de civil y otro con uniforme de patriota con porta fuerza del Ejercito Bolivariano de Venezuela, quienes se encontraban dentro de las instalaciones de lá prenombrada finca dialogando con el ciudadano GIAN CARLO PAPIRI sentados en el corredor, quienes al ver la presencia de la comisión se denotó nerviosidad de las dos personas ajenas del lugar, se les da la voz de alto quedando neutralizados totalmente e igualmente la victima de nombre GIAN CARLO JOSE PAPIR.T BELEÑO los señala como los autores intelectuales de una presunta extorsión, se procede a identificarlos, tratándose ser Primer Teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela de nombre RODERID JOSE BELLO ANCIANI, C.LV-14.448363, venezolanole 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, alfabeto, natural de Cabimas estado Zulia y residenciado en el sector Las Cabillas, calle progreso casa 102, Cabimas estado Zulia, teléfono: 0414-729.68.32 adscrito a la “25 Brigada Caribe de Infantería” de la Fría estado Táchira, y el segundo ciudadano responde al nombre REINER JOSE MAVARES MARMOL, C.I.V- 18.065.274, venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, alfabeto, natural de Cabimas estado Zulia y residenciado en el Municipio Santa Rita, sector Barranca, calle Las Flores, casa 04, Cabimas estado Zulia, quien al ser verificado por el sistema SIIPOL-FALCÓN, presenta antecedentes por el delito de porte ilícito de armas de fuego, y para el momento de la inspección relucía en su poder un arma de fuego tipo pistola 9mm, color negro, Tanfoglio, serial AB75716, con dos cargadores contentivos de diez (10) y nueve (09) cartuchos cada uno, calibre 9 mm, para un total de 19 cartuchos calibre 9mm sin percutir, quien informó que dicha arma es propiedad del militar activo, corroborando con el porte de arma Nro. Expedido por el DAEX, numero de control 2010689141 de fecha de expedición 10/06/2010, fecha de vencimiento No vence, a nombre del militar antes descrito, igualmente se encontraba en el lugar un vehículo identificado con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, color blanco; placas AD723HA, serial de carrocería: 8XBBA42E9A7809636, uso particular, que al ser verificado por el sistema SIIPOL-FALCÓN, arrojó que presenta entrega por Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Posteriormente se tomaron como testigo del procedimiento tres personas obreras del predio rustico, quienes fueron identificados como RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.311.622, CARLOS JESUS GARCÍA YANES, titular de la cedula de identidad N° V-19.007.450 y RUBÉN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.800.143 la procedió a trasladar a los ciudadanos, el arma y el vehículo al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro.49 con el fin de continuar., con el procedimiento, se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Séptimo Contra la Corrupción del estado Falcón a cargo del ABG. Freddy Franco, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quién giró las siguientes instrucciones: 1.- EIabora la respectiva acta de investigación Penal. 2.- Enviar a los presuntos imputados en calidad de detenidos a la sede de la Comandancia General de la Policía de Coro estado Falcón. 3.- Enviar a los presuntos imputados a la sede del C.I.C.P., Delegación Coro, con la finalidad de realizarle la respectiva reseña policial. Igualmente se remiten a la sede del C.I.C.P.C, Delegación Coro, el vehículo mencionado, él porte y el arma retenida a fin de realizar experticia de rigor…”.
2) Acta de Denuncia de fecha 12 de septiembre de 2011, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano GIAN CARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, el cual entre otras cosas manifestó: “…expuso: “Desde el día jueves 8 de Septiembre de 2011, a las 05:18 de la tarde recibí una llamada de un teléfono numero 0414-729-68-32 de una persona quien se identificó corno el Teniente “Bello” y decía que estaba llamando de parte de unos señores de nombre Willians Mato y José Luis Leal (presuntamente son prófugos de la justicia), me hablo que necesitaba dinero y que tenia que dárselo porque, sino me iban a llevar a mi hijo y me iban a joder a mi mujer, le seguí el juego y le dije que me dieran chance para reunir la plata sino hasta el lunes 12 de Septiembre de 2011 y me preguntó que donde nos íbamos a ver y yo le dije que en la bomba de Dabajuro, quedamos en eso, toda esa respuesta mía se las di era para seguirle el juego y poner en cuenta a los cuerpos de seguridad, no puse ninguna denuncia para no escapar información y para estar seguro y para ver si era realidad, el día domingo 11 de Septiembre de 2011 a las 05:18 minutos de la tarde recibí otra llamada del mismo numero y del mismo supuesto teniente Bello, me dijo que si nos íbamos a ver mañana siempre en la bomba de Dabajúro y yo le dije que mejor fuera para mi finca de nombre “Las Delicias”, yo fui el día domingo 11 de septiembre 2011 a la C.I.C.P.C Dabajuro como a la 08:30 de la noche aponer la denuncia.,y me atendió el Inspector Alexis Medina, quien me tomó los datos en papel y lápiz nada más; el día siguiente hoy 12 de septiembre de 2011 a la cinco de la mañana me traslado a mi finca “Las Delicias”, ubicada en el sector Tiguaje, carretera vía a “Bariro” municipio Buchivacoa estado Falcón, con el fin de hacer mi labores diarias y esperar a que llegaran el supuesto teniente, sin embargo yo coloque la denuncia vía telefónica al Comando Rural de la Guardia Nacional para que estuvieran al tanto y le dije a mi esposa que los fuera a buscar al comando en uno de mis carros, efectivamente a las 06:50 horas de la mañana de hoy veo que llega un Toyota corolla color blanco, con los vidrios arribas y oscuros veo que se abaja un ciudadano uniformado de teniente del Ejercito de Venezuela y un civil quien portaba un arma en la cintura y se dicen que nos sentemos hablar, el teniente me exigió 500 mil bolívares fuertes y una camioneta cerrada que la necesitaban hoy mismo para blindarla, los entretuve unos minutos mientras llegaba la guardia nacional, y efectivamente se presentaron al momento preciso cuando estaban los extorsionadores en la finca, le dan la voz de alto los ciudadanos se pusieron nerviosos, le encontraron la pistola al civil y el teniente dijo que era de él, que la pistola no era del civil, yo les dije a la, comisión que esos dos ciudadanos eran los que me estaban extorsionando y amenazando de secuestro mi hijo y a mi mujer, luego los agarran y se los llevan al comando de los rurales y me toman ésta denuncia. Es todo…” (Folio 14 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Entrevista tomada al ciudadano RUBÉN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA’,, en al cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 12 de septiembre, siendo aproximadamente la 05:30 de la mañana “chicho papiri” nos reunió a todos los que trabajamos en la finca “Las Delicias”, nos dijo que estaba una gente que lo estaba llamando desde el sábado y que necesitaban una plata, entonces nos dijo que estaban pidiendo 500 mil bolívares fuertes y una camioneta para ponerla blindada, y lo amenazaron con llevarle a la mujer o al muchachito de él, chicho pensó que era echando broma y espero hasta el día de hoy y como casi las 07:00 de la mañana, yo me encontraba en los alrededores de la casa dentro de la finca donde estaba “chicho papiri” y estaba vi que llegaba un corolla blanco, con los dos vidrios abajo y vi cuando se abajaron dos señores uno estaba vestido de militar y el otro de civil con una camisa verde con rayas blancas y pantalón azul, era un catire, alto, y le decía chicho que necesitaban los 500 mil bolívares fuertes y también una camioneta hoy mismo para ponerla blindada, y escuche que chicho papiri les decía que no tenía la plata completa que tenía que recogerla que eso no era así, entonces le dijeron que necesitaban la camioneta para hoy mismo y chicho les dijo que no, transcurrieron como diez minutos de haber llegado esa gente y se presenta la mujer de chicho con una comisión de la Guardia Rural en su camioneta y los detienen y chicho les dice que eso son los extorsionadores, los guardias los revisan y le quita una pistola al catire que andaba de civil y el militar les dice que esa pistola era de él, la guardia se los llevan para el comando presos.. Es todo…”. (Folio 16 de las actuaciones preliminares).
4) Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS JESUS GARCÍA YANES, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día de hoy 12 de septiembre, siendo aproximadamente la 05:30 de la mañana mi jefe “chicho papíri” nos reunió a todos los que trabajamos en la finca “Las Delicias”, nos dijo que estaba esperando a una gente que lo venia a extorsionar, y que estuviéramos mosca porque lo habían amenazado de secuestrarle a su hijo y a su mujer, bueno y como a las 07:00 de la mañana, yo me encontraba en la vaquera dentro de la misma finca y vi que entraba un carro blanco poquito a poco, abajo el vidrio y pregunto por “Chicho Papiri’ y los que estábamos allí le dijimos que estaba en dentro de la casa en la finca, subió el vidrio y se fue para la casa donde estaba chicho papiri, llegaron alla, se abajaron y dejaron el carro prendido y el señor Rubén Gutiérrez, quien es el encargado de la finca nos dice que nos quedemos tranquilo que supuestamente esos eran los tipos a quien espera chicho papini, yo me fui para el portón cerca donde estaban chicho y los dos señores y escuche cuando uno que andaba vestido de militar le decía a chicho que le diera 500 mil bolívares fuertes y una camioneta y si no se los daban le iban a secuestrar de una vez la mujer y el carajito, en eso llegó la Guardia Nacional, con la esposa de chicho y los detuvieron y le quitaron una pistola al señor que andaba de civil que la tenía en la cintura y se los llevaron presos. Es todo…” (Folio 17 de las actuaciones preliminares).
5) Acta de Entrevista tomada al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... consecuencia expuso: “El día de hoy 12 de septiembre, siendo aproximadamente la 05:30 de la mañana mi patrón quien es el señor “chicho papiri” reunió a todo el pérsona]. obrero que tiene en su finca entre los que estaba yo, nos reunió allí y nos dijo que estaba esperando a una gente que lo venia a extorsionar, y que días antes lo habían amenazado de secuestrarle a su hijo y a su mujer si no le daba la plata que le estaban pidiendo, nos pidió que por avor lo ayudáramos en lo que pudiéramos y estuviéramos atentos, siendo como las 07:00 de la m’añana, yo me encontraba en la vaquera que queda como a 20 metros de la entrada a la finca, cuando llego un carro pequeño color blanco, bajo el vidrio y vi que dentro iban dos señores y el que iba manejando andaba vestido de militar y me pregunto que donde estaba el señor Chicho Papiri, yo le dije que estaba en la casa de la finca que queda como a 200 metros de la entrada donde yo me encontraba, cuando llegaron a la casa los atendió el señor RUBEN, que es el acministrador del señor “chicho”, después de un ratico salió el señor “chicho” atendió a los dos señores se sentaron a hablar con el y después como de quince minutos llego la esposa del señor chicho en su carro con una comisión de la guardia rural y detuvieron a los ciudadanos. Es todo…” (Folio 18 de las actuaciones preliminares).
6) Constancia de Retención de fecha 12-09-2011, de lo que a continuación se especifica: Un (01) Vehículo marca toyota. modelo corolla GU 1.8 a/t (gnv), color blanco nieve, placas AD723HA, año 2010. serial de carroceria: 8XBBA42E9A7809636, serial de motor: 1ZZ4962302, tipo sedan, clase automóvil, uso particular Un (01) Porte de arma exDedido or el DAEX, numero de control 2010689141 de fecha de expedición 10/06/20 10, fecha de vencimiento No vence, a nombre del referido ciudadano y un (01) carnet militar con el rango de Primer Teniente del Ejercito Bolivariano a nombre RODERID JOSE BELLO ANCIANI. C.I.V 14.448.363. Un (01) teléfono móvil Blackberry, serial 68001. (Folio 19 de las actuaciones preliminares)
7) Constancia de Retención de fecha 12-09-2011, de lo que a continuación se especifica: Un (01) arma de fuego tipo pistola 9mm, color negro, Tanfoglio, serial A875716, con dos cargadores contentivos de diez (10) y nueve (09) cartuchos respectivamente calibre 9mm cada uno, para un total de 19 cartuchos calibre 9mm sin percutir. Un (01) teléfono móvil blackberry, modelo serial 68001 serial PCB-2 1188-004.
8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, Un (01) arma de fuego tipo pistola 9mm, color negro, Tanfoglio, serial AB75716, con dos cargadores contentivos de diez (10) y nueve (09) cartuchos respectivamente calibre 9mm cada uno para un total de 19 cartuchos calibre 9mm sin percutir. (Corre al folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas).
9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, consistente en: Un (01) carnet militar con el rango de Primer Teniente del Ejercito Bolivariano a nombre RODERID JOSE BELLO ANCIANI, C.I.V— 14.448.363.. (Corre al folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas).
10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, consistente en Porte de arma expedido por el DAEX, numero de control 2010689141 de fecha de expedición 1010612010. fecha de vencimiento No vence, a nombre de RODERID JOSE BELLO ANCIANL C.I. V-14.44S63. (Corre al folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas).
11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, consistente en un (01) teléfono de la marca Blackberry modelo 68001 serial PCB-21188-004 y un (01) teléfono de la marca Blackberry modelo 68001.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados RODERID JOSE BELLO ANCIANI Y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, en la comisión de los delitos de para RODERID JOSE BELLO ANCIANI el delito Extorsión agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, Agavillamiento en el articulo 286 del Código Penal, Y para REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, el delito Extorsión genérica previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , agavillamiento del Código 286 del Código Peal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente los procesados de autos, estaban presuntamente extorsionado al ciudadano GIAN CARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, con el objeto de que le entregara la cantidad de dos Quinientos Mil bolívares fuertes (Bs.500.000) y una camioneta, a cambio de no secuestrarle el hijo y no hacerle daño a su esposa, por lo cual luego de realizarse las respectivas labores policiales obtenida la información de la persona directamente ofendida por el delito, acerca del lugar donde se haría la entrega del dinero, se practicó la detención de los referidos imputados.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuestos por el Abogado José Corvo Urdaneta, defensor de los imputados; quien durante la audiencia de presentación, solicito la nulidades de las actas de entrevista de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZOLANO LOPEZ, CARLOS JESUS GARCÍA YANES, y RUBÉN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA, el cual realiza en los siguientes terminos: “…Analizadas las actas y escuchado al ministerio publico y manifestado por los imputados, yo decreto la nulidad absoluta de 3 actas testimoniales de los señores Rubén Gutiérrez encargado de la finca, Carlos Garcia y Rafael Solano, ordeñadores de la Finca, el procedimiento lo realizan por una denuncia del señor Papirri, estos se presentan en la finca y además se toman la atribución a 3 testigos que ellos mismos lo buscaron, por cuanto ellos venían con una señora en una camioneta propiedad de la finca. El acta dice que el señor Papirri lo están extorsionado hacen el procedimiento y después es que buscan a los testigos, resulta extraño que la guardia siendo un órgano tan correcto y estrito buscan 3 testigos que cumplen labor en la Finca del señor Papirri a quien le deben subordinación y respeto, por lo que considero que esos testimonios fueron incorporado a las actas con el solo interés de perjudicar a estos ciudadano, sabiendo el señor que lo estaban llamando desde días anteriores, .Si en el momento que ellos llegan al Finca se dan cuenta que lo están extorsionando, siendo cualquier otro ciudadano, deben esperar realizar el procedimiento, sino que el día 12 llamo primero a la guardia, envió a su esposa, una persona que se imagina que lo van a extorsionar, el señor Papirri le dice a sus trabajadores que estén pendiente que lo van a extorsionar, y dice en el acta que se entera cuando se presenta, estas contradicciones desvían los hechos como realmente sucedieron, por lo que no se le debe dar valor probatorio, por lo que el ministerio Público debe tomar en cuenta esos testimonios de los ciudadanos, primero son testigos que pertenecen a la Finca del señor Papirri, no fueron presénciales, ellos decían escuchamos que decían, ellos declaran porque el señor Papirri les dijo lo que iba a decir m en tal sentido solicito la nulidad de las actas…”; que el mismo debe desestimarse, pues conforme se indicó ut supra, en la actuaciones preliminares existen elementos de convicción, suficientes, coherente y racionales que comprometen la presunta participación de los procesados en los delitos que le son imputados y quienes fueron detenidos de manera in fraganti en el lugar y hora señalado por el denunciante, al momento de presuntamente practicar la extorsión; en este aspecto observa quien aquí decide que los basamentos empleados por la defensa se fundan en particularidades que tocan el fondo del asunto, a lo cual no esta dado a este Tribunal la potestad de pronunciamiento que son discutibles en otra etapa procesal como lo seria el Juicio Oral y Público; dicho esto es importante destacar que en esas diligencia urgentes y necesaria, como deber que tiene el órgano policial actuante de recabar, y que son demandas en nulidad por la defensa, cumplen con todos los requisitos legales, siendo evidente que las actas de entrevistas fueron tomadas sin ningún menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los imputados, tan igual como las demás actas que acompañan el procedimiento; razón por la cual se declara sin lugar la nulidad de las actas de entrevista interpuesta por la defensa de los imputados.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de tres delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura gubernamental, pues siendo el funcionario público, un servidor de la sociedad y por ende el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir la leyes de la República; las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan por servidores públicos en ejercicio de sus funciones en mal uso de la cuota de poder que se le ha confiado, generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc.,

En este sentido, es oportuno destacar que los delitos producto de la acción criminal organizada, presentan diferencia sustánciales del resto de las conductas delictivas prevista en nuestra legislación, que aumentan la gravedad del hecho, dado que los mismo constituyen ataques directos a las bases del Estado, su orden jurídico y la estabilidad de sus instituciones, lo que indudablemente exige una respuesta efectiva, inmediata y contundente de parte de los órganos de administración de justicia.

Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que teniendo como deber el cumplimiento de las leyes y la seguridad del colectivo, de una comunidad, se amparan en sus cargos y en sus funciones como miembros del sistema de justicia o de una organización de investigación penal para delinquir; etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara Silva Sánchez, en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc., pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos RODERID JOSE BELLO ANCIANI Y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Finalmente, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)


Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien al termino de la audiencia la defensa solicito se cambiara de centro de reclusión al ciudadano REINER JOSE MAVAREZ MARMOL en los siguientes términos: “…se deje constancia que solicita que no sea ingresado al Internado porque lo van a matar…”
En este sentido, lo alegado por la defensa respecto al temor al peligro que pudiera correr el imputado, que atente contra su derecho a la vida e integridad física; es de suma importancia indicar que la custodia de los internos, sean éstos penados o procesados, el cumplimiento que los mismo deban dar a las normas, reglamentos, y directrices de los centros donde se encuentran recluidos y finalmente el respeto y garantía de su derecho a la integridad física psicológica y del derecho a la vida frente a situaciones de peligro derivadas de los conflictos internos entre reclusos; como tal está bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones, la cual tiene a su cargo el manejo y control, de los distintos centros de internamiento judicial y penitenciarios, donde permanecen los reclusos durante su proceso y mientras cumplen sus respectivas penas o medidas de prisión preventiva.

De allí precisamente, que el actual sistema procesal penal participe de una doble naturaleza, pues a la jurisdicción se somete el control de las medida de coerción personal y de las penas, como los recursos que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; mientras que a la administración se le deja la custodia, dirección y cumplimiento de las respectivas penas y medida de privación judicial preventiva de libertad; así como la vigilancia de la integridad física y de la vida de los procesados y penados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:

Ley de Régimen penitenciario dispone:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:

Artículo 1º
Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, la creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.
Artículo 3º
Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.
Parágrafo Único
No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o repeler la agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.
Artículo 4°
Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

…Omissis…

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

Artículo 35º
El Director de un Internado Judicial será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que considere el Ministerio de Justicia.
La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe dicho Ministerio.

Artículo 36º
Son deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:
1. Dirigir la actividad del establecimiento.
2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los empleados.
omissis

Artículo 75º
El servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de personal civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse, conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el descanso de dicho personal.

Artículo 76º
Excepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia interior puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama de lo Fuerzas Armadas Nacionales.

En este sentido, el orden y la disciplina de los internos dentro de los centros de reclusión, y por ende el respeto de su derecho a la vida e integridad física frente a amenazas derivadas de revueltas, disputas personales, grupales y/o de otra índole; no es competencia del órgano jurisdiccional, pues si bien los internos enviados a los centros de reclusión se encuentran a orden de los respectivos Tribunales de la República; no es el tribunal el custodio en el cumplimiento de la medida de coerción personal o de la pena decretada en cada caso, sino de la administración en cabeza como se ha dicho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial.

Siendo ello así, la competencia del Tribunal, está limitada a solicitar el traslado del interno, solamente en aquellos casos, en que:

1. Se requiera su presencia en la sede del Tribunal a los fines de celebrar los actos de proceso que en cada caso y cada uno de ellos se le sigue;
2. En aquellos supuestos de emergencia médica, donde frente a hechos naturales o excepcionales que afecten la vida del interno, se requiera su traslado con las debidas seguridades del caso, para la atención médica fuera del sitio de reclusión, en los respectivos centros de atención medica hospitalaria, ello a fin de garantizar los derechos a la vida y a la salud conforme a lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. En aquellos supuestos, donde se requiera el traslado del interno de un centro a otro, en razón del cambio de su status procesal, es decir, de procesado a penado.
4. En los supuestos de radicación de las respectivas causas, cuando así lo haya dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe esta instancia judicial informar, que el traslado del procesado, a otros sitios de reclusión, fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastra –tal y como así lo a demostrado la experiencia en asuntos anteriores- una dilación indebida, contraria a los derechos del misma imputado entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, el procesado, debe seguir siendo juzgado por los Tribunales de esta ciudad de Coro; de modo que su traslado a los tribunales de esta jurisdicción generaría un retardo procesal, derivado -tal y como lo ha enseñado la experiencia- de la falta de tiempo y medios, para proveer al mismo; situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del Tribunal que acordara el traslado en esos términos.

En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado:

“…“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial” (Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega). Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo…”. (Negritas del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de cambio de centro de reclusión formulada por la defensa de Reiner Mavarez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone a los imputados RODERID JOSE BELLO ANCIANI por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, Agavillamiento en el articulo 286 del Código Penal, y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL, por la presunta comisión del delito de delito de Extorsión genérica previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , agavillamiento del Código 286 del Código Peal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara improcedente las solicitudes de nulidades y de imposición de medidas cautelares presentadas por la defensa de los imputados, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de cambio de centro de reclusión expuesta por la defensa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del Imputados RODERID JOSE BELLO ANCIANI en la Comandancia de Policía de Falcón y REINER JOSE MAVAREZ MARMOL en la sede del Internado Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia, quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000032