REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000707
ASUNTO : IP01-P-2010-000707


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-04-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, portador de la cédula de identidad personal número V.–20212443, nacida en fecha 23-04-1988, venezolano, de oficio Estudiante, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Calle El Sol, entre Ampres, y Silva, Casa Nª 47, a 50 metros de la Heladería El Sol, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-6234256, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84, ordinal 3 y 278 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 03 de abril de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, fue destituida del cargo, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 03 de abril de 2010 por la Jueza que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. YANNYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Moisés Davalillo, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando les sea decretada La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica de cada 7 días por ante el Tribunal a fin de realizar las investigaciones, conforme lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84, ordinal 3 y 278 del Código Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que SI DESEABA DECLARAR: y expuso lo siguiente: “Eso fue el miércoles 31, estaba trabajando, yo soy taxista, trabajo de avance, no todos los días sino de ves en cuando, vengo por la calle proyecto y vienen tres chamos, pero yo conozco a uno, y vienen y les paro, se montan pero vienen y sacan un arma y me apuntan, y me dicen que los lleve al edificio 2000, donde esta el olímpico, hay se bajan dos de ellos, y se queda el que me esta apuntando, luego se montan y me dicen que los lleve a la Cruz Verde, y cuando los deje en la calle 5, enseguida llegan unos policías y me paran, yo les digo que me traían secuestrado, ellos no me creyeron, me dijeron que era yo, porque ellos estaban conmigo, me revisaron todo, y encontraron un arma en el carro, no se donde, en que parte, ya que yo estaba en el piso, no se de donde la sacaron.” Seguidamente pasa a interrogar la Representante del Ministerio Público dejándose constancia que a la pregunta como se llama la persona que dices que conocías? Respondió: Richard, no se el apellido, vecino de mi abuela. De seguida pasa a interrogar la Defensa Abg. Agustín Camacho, dejándose constancia que a la pregunta has estado detenido en otra oportunidad? Respondió: no. Es todo.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas consigna Planilla de Inscripción en el Primer Semestre en Educación, y escuchada la declaración de su defendido solicitan que sea acordada una Medida Menos Gravosa, basado en el artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicitamos se tome en cuenta la conducta predelictual y que es estudiante Universitario.
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SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 31-03-2010 y la Fiscal Apertura la investigación en esa misma fecha, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 08-04-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy investigado.

Riela al folio 07, DENUNCIA N° 00191, de fecha 30/03/10, suscrita por el ciudadano JOSE DEL VALLE MORENO GOMEZ, quien expone que en esa fecha se encontraba en su negocio y llegaron tres muchachos armados diciendo que era un atraco y que se quedaran tranquilos, entonces les quitan sus pertenencias y el dinero que se había hecho en todo el día, después que los roban se retiran y logra ver que se fueron en un carro Spark, color verde, y pudo ver que la placa era AA57FE, pero no pudo ver el siguiente digito, en virtud de esto procedió a formular la denuncia.

Acta de Denuncia del ciudadano JOSE GREGORIO OLLARVE GUERRERO, en la cual manifiesta que se encontraba de servicio en el centro comercial 2000 oficina corporación 810 y llegan dos muchachos y uno estaba armado y lo apuntan diciéndole que no les viera la cara, entonces le quitaron el armamento y el radio portátil, después que lo desarman se van y se levanta rápidamente y llama al encargado de la oficina, y logra ver que se montaron en un Spark, color verde oscuro numero de placa AA5.

Al folio 09 corre Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en Un (01) arma de fuego, marca SMITH WESSON, pavón negro, calibre .38mm, seriales ilegibles, seis (06) cartuchos calibre .38 sin percutir.

Riela al folio 10 corre Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en doscientos bolívares fuertes (200Bsf), de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, debidamente desglosados en dicha acta.

Dictamen pericial del vehículo en el cual fue detenido el hoy imputado y encontrada la evidencia colectada en el procedimiento, suscrito por los agentes MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 25, Experticia de Reconocimiento Tecnico, Restauración de Seriales al arma de fuego y municiones incautadas en el procedimiento, suscrito por el experto en balística RICARDO GACIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84, ordinal 3 y 278 del Código Penal, en perjuicio del JOSE DEL CARMEN VALLES.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84, ordinal 3 y 278 del Código Penal, en perjuicio del JOSE DEL CARMEN VALLES, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84, ordinal 3 y 278 del Código Penal, en perjuicio del JOSE DEL CARMEN VALLES. Dicha medida consistente en presentaciones cada Siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000039