REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000747
ASUNTO : IP01-P-2010-000747

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09-04-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO GREDORIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.708, soltero, obrero, natural y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 09, sector 04, casa Nº 11 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del JULIO CESAR BARBERA PADILLA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 09 de abril de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, fue destituida del cargo, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 09 de abril de 2010 por la Jueza que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. YANNYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:45 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado,; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BARBERA PADILLA. Asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica por ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso que no se opone a la solicitud fiscal para que prosiga con la investigación.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 08-04-2010 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 09/04/10, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta Policial, de fecha 08-04-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy investigado.

Riela al folio 07, DENUNCIA N° 00211, de fecha 08/04/10, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR BARBERA PADILLA, quien expone que en fecha 08/04/10, como a las 02:45 de la tarde se encontraba en un negocio que esta en la calle 02 de la urbanización Cruz Verde, llegaron dos chamos uno de ellos lo apunto con un revolver y le dijo que eso era un atraco, le quito el celular marca Nokia de color fucsia, dinero 5000 Bf. Producto de la venta de jugos y se llevo la llave del camión.

Acta de entrevista del ciudadano YAMIL SEA LOPEZ de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/82, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante, titular de la cedula e Identidad N° 18.048.440, natural de esta ciudad de Coro y residenciada en la calle 23 de enero sector pantano abajo casa SIN, color azul. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: En el día de hoy 08/04/10, como a las 02:4 5 de la tarde , yo estaba en un negocio que esta en la calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, en el negocio llegaron dos chamos uno de ellos apunto al jefe el señor julio barbera al cual yo le ayudo a repartir mercancía, diciéndole que eso era un atraco yo me encontraba con él y el otro ayudante se encontraba adentro del negocio repartiendo el encargo, cuando yo veo que uno de ellos saca un revolver, yo me hecho para atrás y el otro me da un cocotazo nos quitaron el dinero y hicieron un disparo al aire, luego ellos se van y yo me les pego atrás para ver en qué casa se meten y ellos se metieron por una vereda y yo me devuelvo para decirle al jefe que llamara una patrulla, y los vecinos nos dijeron en que casa Vivían los atracadores. Uno de ellos estaba vestido con una franelilla blanca con una bermuda y luego se cambio y se puso un pantalón jean, y un par de cotizas. Y el otro de piel moreno, alto, delgado, y vestía para ese momento una camisa de color amarrilla con una bermuda y un bolsito negro. Este ciudadano es hermano del que le dicen “JOSELO” el cual fue el que nos robo en compañía del antes descrito, ellos nos robaron la cantidad de 5000 BF del producto de la venta del día, un celular del jefe, y la llave del camión de la compañía los andes. ES TODO.

Al folio 09, riela Acta de Entrevista del ciudadano WILLIAN ALVAREZ de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, fecha de Nacimiento 03/06/74, estado civil casado, profesión u oficio ayudante, titular de la cedula e Identidad N° 13.027.658, natural de esta ciudad de Coro y residenciada Urbanización Independencia calle 8 casaN° 38, color verde. Telefino 02684161580. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: En el día de hoy 08/04/10, como a las 02:45 de la tarde , yo estaba en un negocio que esta en la calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, yo me encontraba dentro del negocio repartiendo la mercancía y me percate que dos individuo tenia a mi jefe JULIO BARBERA y a mi compañero de trabajo apuntado con un arma de fuego, cuando yo los veo el hombre me apunta a mí y me dice que me quede quieto yo logre describir la vestimenta ya que uno de ellos tenía una franelilla blanca una bermuda azul y una cholas Y el otro de piel moreno, alto, delgado, y vestía para ese momento una camisa de color amarrilla con una bermuda y un bolsito negro y cargaba una moto negra con rimes amarillo y luego se fueron por una ellos nos robaron la cantidad de 5000 BF del producto de la venta del día, un celular del jefe, y la llave del camión de la compañía los andes. ES TODO.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del JULIO CESAR BARBERA PADILLA.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: FERNANDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del JULIO CESAR BARBERA PADILLA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del JULIO CESAR BARBERA PADILLA. Dicha medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000042