REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004197
ASUNTO : IP01-P-2011-004197


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Septiembre de Dos mil Once, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG: YUDITH MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL RAFAEL LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 17.630.342, Venezolano, de 26 años de edad , soltero, nacido en fecha 27-02-1985, soltero, de profesión u oficio Taxista, natural y residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana E, casa E-94, casa sin número de esta Ciudad, Coro estado Falcón , Tlf. 0426-2228592, por la presunta comisión del delito de delito de Riña previsto en el articulo 425 en relación al articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, y JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.307.187, Venezolano, de 18 años de edad , casado, nacido en fecha 20-01-1993, de profesión u oficio OBRERO, natural y residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana A, casa sin número de esta Ciudad, frente del Mercar, Coro estado Falcón por la presunta comisión del delito de de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 en relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL LAGUNA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los imputados ANGEL RAFAEL LAGUNA el delito de Riña previsto en el articulo 425 en relación al articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, y para este por la presunta comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 LESIONES PERSONALES RECIPROCAS. de Riña previsto en el articulo 425 en relación al articulo 413 del Código Penal, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una medida innominada de no acercarse el uno al otro, consigno en este acto los informes médicos realizados a los imputados y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ: NO DESEO DECLARAR. Y por su parte ANGEL RAFAEL LAGUNA manifestó que SI DESEO DECLARAR, expuso: Vine por mi familia ese ciudadano por azote de barrio yo venia como a las 5 de la mañana como taxista me paro al frente de la casa me paro a buscar un tobo de agua y cuando salgo el ciudadano me tiene apuntado y yo le digo dame la pistola yo pensé que era un juego, yo veo dos tipos dentro del carro, yo le pego patada a la puerta y llamo a mi cuñada para pasarle a mis niños y me robaron el aparato, partieron el vidrio, yo fui en la tarde a la casa de él a hablar con la mama voy decentemente y la mama dice como mi hijo que es familia de la mujer tuya este haciendo eso, yo me voy para la casa y busco a mis hijos en Sabana Larga, el carro me lo quitaron porque la gente no creía lo que me paso, el lunes me están diciendo cuidado que te van a matar , cuidado que están en el llano, los veo en el llano y el me llama , yo agarro y me meto porque andaba en paño, me puse la camisa y llevo de nuevo a mis hijos para que mi tía, él me dijo sal que nos vamos a matar, en eso yo salgo , yo no tengo problemas con los vecinos, él me hizo esta corta y yo le di con un cuchillo en la cara., entonces vengo y salgo corriendo al modulo para exponer lo que paso y la mama y la hermana dicen me da mucha pena lo vas a meter preso y la misma hermana me dijo que el tenia el aparato del vehiculo, la mama de él me acompaño y la hermana y pusimos la denuncia para que lo pusieran preso porque ella ya no lo aguanta, hasta ahí fue todo. Seguidamente el Fiscal . usted coloco la denuncia que le estaban hurtando el vehiculo Respuesta: contesto Si. No hay preguntas de las demás partes

Por su parte la Defensa expuso: En el día de hoy nos encontramos porque los hechos que presenta el ministerio publico no están con el hecho penal, mi defendido trae a colación los hechos, si bien es cierto ambos están lesionados , mi defendido actúa en legitima defensa , ya que él utilizo todos los medios para evitar , el cuchillo no es de su propiedad, se dedica a trabajar consigno la carta de consejo comuna que tiene mas de 20 años en funda Barrio, constancia de trabajo, firma de vecinos que dan fe de la conducta intachable de mi defendido, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por que de victimario no puede ser victima. Acto seguido el Defensor Eder Hernández, con el hecho de que se dicte medida cautelar es garantía de que se realice una investigación sin obstáculos, también hay otras cuestión que se tiene que tomar en cuenta, el puede llevar los testigos, a la Fiscalia, yo comparto el criterio de una medida innominada de que se comprometan a que si la violación de la medida pueden ingresar al Internado Judicial, de Coro, en la preliminar se harán los alegatos y descargos, demos preferencias a este momento de aplicar la medida y se remita el expediente al ministerio publico y una vez presentado el acto conclusivo se hagan los descargos. que correspondan a cada uno de ello, si hay la presunción de un hecho punible


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 12-09-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.

Riela al folio 42, informe de Experticia Medico Legal, del ciudadano ANGEL RAFAEL LAGUNA, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas, herida corto-contusa de 1 cm de longitud a nivel de cara palmar de dedo meñique izquierdo, cara posterior de articulación de codo del mismo lado, cuyo tiempo de curación es de 08 días. Así mismo corre el informe de la experticia medico legal del ciudadano Jesús Gregorio Molina, en el cual se especifica el tipo de lesión, la cual refiere herida coro contusa de 7 cm de longitud a nivel de hemicara izquierda con edema a nivel de dicha herida, y se establece como tiempo de curación 10 días salvo complicaciones.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, los investigados fuero detenidos por la comisión de un delito por haberse lesionado mutuamente, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito imputado, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Prohibición de agredirse mutuamente; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG: YUDITH MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 17.630.342, Venezolano, de 26 años de edad , soltero, nacido en fecha 27-02-1985, soltero, de profesión u oficio Taxista, natural y residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana E, casa E-94, casa sin número de esta Ciudad, Coro estado Falcón , Tlf. 0426-2228592, por la presunta comisión del delito de delito de Riña previsto en el articulo 425 en relación al articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, y JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.307.187, Venezolano, de 18 años de edad , casado, nacido en fecha 20-01-1993, de profesión u oficio OBRERO, natural y residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana A, casa sin número de esta Ciudad, frente del Mercar, Coro estado Falcón por la presunta comisión del delito de de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 en relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL LAGUNA, contenida en el numeral 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en Prohibición de agredirse mutuamente. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000037