REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000575
ASUNTO : IP01-P-2009-000575


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, no pueden ser atribuidos al imputado, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría en presente proceso en la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento que ha sido planteada por el Ministerio Público.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, En fecha 24 de marzo de 2.008 comparece por ante este Despacho Fiscal el ciudadano ENMANUEL MARCONY SÁNCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 703.609, residenciado en Urbanización Las Velitas 1, Bloque 31, apartamento 01-07, Coro, Estado Falcón, señalando: “Vengo a denunciar funcionarios policiales por mal procedimiento policial...”.

Siendo ello así, y habida consideración de que efectivamente el respectivo informe médico legal arrojo que no existían lesiones que calificar; resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Así las cosas, corroborado como ha sido del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, estima esta Instancia que los hechos que dieron origen a la presente causa donde inicialmente aparecía como investigado funcionarios policiales, no pueden atribuírsele en razón de la inexistencia de lesiones en el referido Informe Médico Legal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente no pueden ser atribuidos al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente no pueden ser atribuidos al mencionado ciudadano. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000052