REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004191
ASUNTO : IP01-P-2011-004191


AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito interpuesto por el ABG. JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, actuando en su condición de defensor Privado del imputado imputado RODERID BELLO ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.448.363, actualmente privado de su libertad desde el quince (15) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su patrocinado judicial, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada versa sobre los siguientes aspectos:

Manifiesta el solicitante que La presente solicitud de Revisión de Medida, se fundamenta en lo siguiente: “…mi Defendido padecía de QUISTE EN CABEZA DE EPIDÍDIMO (DOLOROSO), y cuyo diagnóstico fue corroborado por el ECOGRAMA TESTICULAR practicado al inicio de su enfermedad, suscrito por la Dra. Rosamagaly Hidalgo M., venezolano, mayor de edad, Médica de Cirugía General - Urología, titular de la Cédula de Identidad N° V9.844.249, inscrito en el MSDS bajo el N° 54.909, constancias Medica que se encuentran agregadas a las actas que conforman el expediente, diagnóstico éste que dio lugar a que mi Defendido fuese sometido a una intervención quirúrgica de Epidídimo Derecho, con exploración escrotal a nivel de los testículos, la cual se le realizó tan solo unos días antes de ser objeto de aprehensión por parte de los Funcionarios actuantes, recomendándosele REPOSO MÉDICO ABSOLUTO Y ESTRICTO POST OPERATORIO, según Orden de Reposo de fecha 30 de Agosto de 2011, que consigno en este acto marcado con la Letra.

De igual forma señalan que requiere tratamiento médico riguroso, consultas periódicas y evaluación postoperatoria constante, además del reposo riguroso y estricto, que por estar privado de su libertad en el Retén de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, no ha podido recibir, ni dar cumplimiento en beneficio de su salud a los requerimientos y recomendaciones médicas; aunado a que además carece este Retén Policial de todo tipo de asistencia médica, poniendo en grave peligro su salud y por ende el riesgo inminente de perder su operación, lo que le traería como consecuencia ser sometido nuevamente a tan dolorosa y estricta intervención quirúrgica, manifestándole además que de empeorar su actual condición, pone en alto riesgo el hecho cierto de que mi Defendido en el futuro no pueda procrear y así perder toda posibilidad de poder tener hijos e hijas propios, lo cual menoscaba su derecho natural y constitucional a tener una familia dentro de una adecuada y saludable situación.

Manifestando además, que: “…esto hace posible a esta Defensa solicitar sus buenos oficios, en aplicar una justicia cónsona y transparente, es por esto que por RAZONES HUMANITARIAS y tomando en consideración el comportamiento que ha mantenido mi Defendida durante el Proceso, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA. Manifestando, que la misión de esa Defensa es la búsqueda de una Revisión de Medidas que le otorgue la Libertad a su Defendido, en fundamento como Principio Básico, la creencia de mantener unidos a la familia como núcleo fundamental y hacer posible la solución y contribución de manera eficiente en la investigación para la búsqueda de la verdad, que le permita a mi Defendido volver a sus quehaceres habituales a favor de su noble familia.

En base a estos alegatos y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revisión de la medida, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa, de las establecidas en los Numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que el tribunal considere pertinente.

Al respecto este tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que ni del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, ni de los argumentos desarrollados en el escrito contentivo de la solicitud revisión, nada se establece, ni determina acerca de cuáles son las razones, en virtud de las cuales se solicita el examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado RODERID BELLO ANCIANI, por las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, de la lectura hecha al escrito contentivo de la presente solicitud; se observa que los peticionantes sencillamente, procedieron a señalar un conjunto de normas constitucionales que nada tienen que ver con variación alguna de los hechos que fueron considerados por esta instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado; sin esgrimir otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el profesional del derecho ABG. JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, actuando en su condición de defensor Privado del imputado RODERID BELLO ANCIANI, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en dicha solicitud el abogado defensor, consigna copia simple de una Orden de Reposo emitida por el Hospital Militar del Ejercito “Dr. Vicente Salias”, donde se lee que el reposo tiene una duración de veintiún (21) días a partir del 30/08/2011, de cumplimiento absoluto y estricto, sin consignar ningún otro documento que acredite el estado actual de salud del ciudadano en mención, siendo evidente que los veintiún (21) días de reposo pasaron sin que se haya verificado algún tipo de eventualidad en el estado de salud del imputado.

En este sentido es importante destacar, que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas que están siendo procesadas, por lo que siempre que el imputado de autos necesite ser valorado en un centro de asistencial, para atender cualquier requerimiento vinculado a su estado de salud, este tribunal esta en el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes que a tal efecto se realicen, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que así reciba la atención necesaria y se resguarde el derecho que le asiste. Y así se establece.

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, escrito por el profesional del derecho ABG. JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, actuando en su condición de defensor Privado del imputado RODERID BELLO ANCIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 26, 43, 51, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000076