REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004289
ASUNTO : IP01-P-2011-004289
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 23-09-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 7.438.966 Venezolano, de 42 años de edad , casado, nacido en fecha18/04-69, de profesión u oficio Comerciante,, residenciado en Píritu, sector Vizcaíno, en la carretera Nacional Morón coro, , cerca de la escuela, Tlf. Nº 0426, 769, 3935, ENDER SANTIAGO URDANETA GRIMAN titular de la cédula de identidad N° 12681.099, Venezolano, de 22 años de edad , soltero, nacido en fecha25/11-88, de profesión u oficio ayudante de Albañil, , residenciado en Guamacho, Sector Salud, cerca del bodegón La Madera, y YONNY JAVIER BARROSO LOPEZ , titular de la cédula de identidad N° 21.448272,, Venezolano, de 21 años de edad , soltero, nacido en fecha 17/12/91- de profesión u oficio OBRERO, y residenciado en Guamacho, sector Las Parcelas ,Tlf. Nª 04164690388, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los imputados ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL, ENDER SANTIAGO URDANETA GRIMAN y YONNY JAVIER BARROSO LOPEZ , la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz QUE NO DESEAN DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: Solicito la libertad sin restricciones de mis representados.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 22-09-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 23/09/11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta Policial, de fecha 22-09-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.
En el folio 08, DENUNCIA suscrita por el ciudadano ALEX GARCÍA, quien expone que se encontraba laborando en un terreno y que como a las 07:00 de la noche apagaron la bomba y se marcharon, y luego como a las 09:00 de la noche le avisaron que la bomba no se encontraba, por lo que procedió a trasladarse a la parcela, poniendo en conocimiento al órgano de seguridad de lo sucedido (…).
Corre al folio 19 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a una (01) motobomba, color rojo, de 02 pulgadas, marca Katsu Power, serial ilegible.
Riela al folio 18 Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario JOSE NOGUERA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL, ENDER SANTIAGO URDANETA GRIMAN y YONNY JAVIER BARROSO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL, ENDER SANTIAGO URDANETA GRIMAN y YONNY JAVIER BARROSO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Dicha medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000074
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