REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004294
ASUNTO : IP01-P-2011-004294
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: BETTI COROMOTO OLLARVES GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 10.705.532, Venezolano, de 42 años de edad , soltero, nacido en fecha 09-04-89, de profesión u oficio LAVAR Y PLANCHAR, natural y residenciado Urbanización Cruz Verde, sector 6, vereda 01, casa 4, calle 11, Coro estado Falcòn, Tlf. 04246977914, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 23-09-2011, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 6:25 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la imputada BETTI COROMOTO OLLARVES GUANIPA, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUCION, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, asi mismo solicito se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 283 del código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEO DECLARAR. Y expuso: Resulta que yo siento el alboroto en la puerta de mi casa y me paro porque estaba durmiendo, y cuando vi uno de los guardias que salto por el solar me puse el paño y empezaron a buscar, yo vivo sola en mi casa, no consiguen nada y les dije si yo tuviera algo , estoy consciente es mas yo lavo y plancho para ganarme la vida para mantener a mi hija de 7 años yo las vi, no me enseñaron nada, eso no es mió, es todo lo que tengo que decir . Acto seguido el fiscal pregunta: el ciudadano que ingresa a su vivienda, Resp. no se yo no sentí nada, en el alboroto es que me levanto yo estaba durmiendo, mi hijo a veces tiene problemas con la mujer y creí que era èl, èl que estaba peleando con su mujer. Preg. Quien se encontraba con usted, Resp. yo estaba sola, Preg. cuantos hijos tiene usted. una hembra y un varón, Preg. de que trabaja su hijo en un autolavado, mi hija de 7 años . Preg. Què edad tiene su hijo Resp. 21 años, Preg. me da el nombre de su hijo Resp. si es Darwin Ollarves, Preg. usted manifiesta que la droga que incautaron dice que no es de usted, Resp. no se si eso fuera mio yo digo que es mia. Pregunta la Defensa usted ha tenido problemas con funcionarios policiales Rep. No, primera vez que lo veo, usted ha estado envuelta en otros hechos, no nunca,
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En las circunstancias como se refiere en el acta que un ciudadano emprende veloz huida y pasa por esa casa, aparentemente hay una persona que habla del ciudadano y no de la señora, yo solito una medida menos gravosa, establecida en 256 ordinal 1º que garantice la investigación..
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 22-09-2011 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta Policial, de fecha 22-09-2011, suscrita por los funcionarios: SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER JAVIER, S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1. COLINA GIMENEZ CARLOS y S/2. YEPEZ YEÑEZ EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de la detención de la hoy imputada, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…
En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 22-09-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: una (01) caja de color amarillo con blanco y letras de color negro, contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios, confeccionadote papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante característico de la droga denominada Crack.
Al folio 12, Acta de Aseguramiento, de fecha 23-09-11, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: una (01) caja de color amarillo con blanco y letras de color negro, contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios, confeccionadote papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante característico de la droga denominada Crack.
Riela al folio 13 Acta de Entrevista del ciudadano ENYERBETH GUSTAVO MEDINA, quien es conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada en poder de la sustancia ilícita, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.
Acta de Inspección, 23-09-2011, suscrita por las funcionarias: INSPECTORAS LURDELI RAMONES Y MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde se procede a dejar constancia de la muestra incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: VEINTICUATRO (24) ENVOLTOR1OS, tamaño pequeño, elaborados en papel de aluminio envuelto sobre sí mismo, con un peso bruto de cuatro coma noventa y tres gramos (4,93 gr.). se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma setenta y nueve gramos (3,79 gr.), A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verihca la presencia del alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra…omisis…
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos está involucrada en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenida a la ciudadana: BETTI COROMOTO OLLARVES GUANIPA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes proceden a practicar la inspección personal logran colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: BETTI COROMOTO OLLARVES GUANIPA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0012011000075
|