REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001219
ASUNTO : IP01-P-2010-001219


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por la profesional del derecho ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano ANDRES ELOY PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V9.325.669, de estado civil casado, de ocupación chofer, y residenciado en la mesa Esnugaque caserío Mucumis casa s/n Valera Estado Trujillo, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de Lesiones. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente, se pudo corroborar que la ubicación de las partes dada para la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inició la presente investigación penal, en virtud de la actuación del funcionario distinguido ALEXANDER MARIN, adscritos al Puesto de Vigilancia Dabajuro, quienes mediante acta policial de fecha 02 de septiembre de 2002, dejaron constancia de lo siguiente: “Se trasladaron hasta la carretera Falcón Zulia, sector los proces, Municipio Mauroa, en virtud de una colisión donde se encuentra involucrados un camión marca chevrolet placas 803-XJE y un fiat color gris, quienes al llegar al sitio verificaron el accidente de transito y les informaron que los lesionados fueron trasladados al hospital de Dabajuro, luego procedieron a tomar las medidas de seguridad y a graficar la posición final de los vehículos . El acta policial quedó signada con el N° ACTA No.043-02; correspondiéndole a esta Representación del Ministerio Público el inicio de la investigación, la cual quedó signada con el N° de Causa 11-F1-0732-02 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación, se comisionó al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, y la identificación del autor o autores del hecho punible.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones donde fungía como víctima el ciudadano GUILLERMO MALDONADO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No-V-3.682.726, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, solicita el sobreseimiento, por cuanto de la pesquisa se evidencia que no consta en autos experticia de reconocimiento medico legal, instrumento jurídico indispensable para determinar el tipo de lesión.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que no se encuentra el Informe Medico Legal, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, en la presente causa, no puede ser atribuido al referido ciudadano, pues tal y como lo refiere la fiscalía no existe la medicatura forense para determinar si hubo lesiones y el tipo penal en la que se pueda encuadrar; razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano ANDRES ELOY PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V9.325.669, de estado civil casado, de ocupación chofer, y residenciado en la mesa Eesnugaque caserío Mucumis casa s/n Valera Estado Trujillo.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano ANDRES ELOY PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V9.325.669, de estado civil casado, de ocupación chofer, y residenciado en la mesa Esnugaque caserío Mucumis casa s/n Valera Estado Trujillo.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000079