REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000867
ASUNTO : IP01-P-2010-000867
AUTO REMITIENDO A LA EXTENSION JUDICIAL PENAL PUNTO FIJO
En fecha 14 de Mayo de 2010, se recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el presente asunto Penal seguido en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE BARRIOS ESTRADA Y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, por los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de JUAN RAMÓN MEJIAS, JESÚS HERNÁNDEZ, SERGIO ALIMENTI, y ANTONIO APOLINAR, en virtud de la inhibición plateada por las Juezas de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Ahora bien; el presente asunto es remitido desde la Extensión Judicial Penal Punto Fijo, debido a que los Jueces de Juicio para el momento habían planteado la inhibición del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión y verificada como fue la causa, se pudo constatar que en la misma habían conocido todos los Jueces de Control y de Juicio de la mencionada Extensión existentes para la fecha, lo que motivo evidentemente que la causa se remitiera a la sede del Circuito Penal de Coro, para el conocimiento de la misma.
El Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Constituido por tres sedes, la Principal en Jurisdicción de la Ciudad de Coro, y las extensiones de las ciudades de Punto Fijo y Tucacas, teniendo los Jueces Penales que conforman el Circuito, competencia para conocer de cualquier asunto Penal, por cuanto la Jurisdicción es una sola.
Los motivos de la creación de las Extensiones Judiciales de Punto Fijo y Tucacas, se puede inferir que la intención y propósito, es cristalizar y hacer viable la Tutela Judicial Efectiva como principio fundamental de la Justicia Venezolana previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos enseña lo siguiente:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Policías, Ciudadanos, y en fin todos los operadores de Justicia.
Una justicia expedita, es una justicia con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no deben haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley. La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia, es la pulcritud, la cristalización. La idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla –la justicia- lo cual deben de hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades.
En el presente caso se observa que los hechos objeto del proceso judicial ocurrieron en jurisdicción de la Ciudad de Punto Fijo donde se desarrollaron y por los cuales el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó a los Ciudadanos WILLIAN JOSE BARRIOS ESTRADA Y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, cuyas victimas, testigos, funcionarios actuantes y expertos intervinientes, entre otros, son de esa localidad, pues, en la practica y de acuerdo a la experiencia todos estas personas al igual que el Representante Fiscal deben recorrer Ochenta y Seis Kilómetros para trasladarse hasta esta ciudad cuando tengan que intervenir en el Juicio Oral y Publico, cuyo éxito depende fundamentalmente de la celebración de los actos, los cuales se logran por la presencia e intervención de todas las partes y personas involucradas y cuando se da el caso, (juicio Oral y Publico) es menester la asistencia concurrente de los intervinientes mínimos y necesarios, ya que la inasistencia de uno de ellos implica el diferimiento del acto y con ello una dilación que malogra la tutela judicial efectiva, tal es el caso, ya que la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, Defensores, testigos, expertos y funcionarios actuantes, podría generar impunidad, todos estos casos en la practica suelen suceder y uno de los motivos principales es la dificultad del traslado de todas estas personas por razones de la distancia entre la ciudad de Punto Fijo y la ciudad de Coro. Todos estos obstáculos se han venido enfrentando pero en buena medida se encuentran tropiezos implicando que procesos judiciales se proyecten en el tiempo de forma injustificada y por ende deslucida la Tutela Judicial Efectiva.
Por otra parte tenemos que las causas por las cuales el presente asunto hubo de ser remitido a esta sede Judicial, fue por inhibición de los Jueces de esa extensión por haber emitido opinión en ella, han desaparecido, por cuanto es publico y de notoriedad Judicial, que ninguno de los Jueces que aparecen interviniendo o conociendo el presente asunto, se encuentra actualmente ejerciendo esas Funciones en la extensión Judicial Penal de Punto.
En consecuencia, en aras, resguardo, y garantía de todas las características de esa Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, tales como la accesibilidad, eficacia, prontitud, celeridad, justicia oportuna y sin dilaciones, que sin lugar a dudas las situaciones expuestas contribuyen a un retraso que va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, SE ACUERDA, remitir las presentes actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos WILLIAN JOSE BARRIOS ESTRADA Y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, por los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de JUAN RAMÓN MEJIAS, JESÚS HERNÁNDEZ, SERGIO ALIMENTI, y ANTONIO APOLINAR, al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Extensión Punto Fijo, para que continué conociendo de la presente causa y siga su curso de ley. Notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio. Publíquese a las puertas del Tribunal la remisión del expediente para el conocimiento de la ciudadanía en general. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG OLIVIA BONARDE.