REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000782
ASUNTO : IP01-P-2011-000782

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. OLIVIA BONARDE
IMPUTADO: JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Por cuanto en fecha Diez (10) de Agosto de 2010, estaba pautada la celebración de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto en juicio Unipersonal y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Diez (10) de Agosto de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes la Fiscal Vigesima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Acusado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, y su defensora ABG. ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda. A tal efecto, el ciudadano Juez informa que como quiera que el presente Juicio debió ser fijado con Tribunal Unipersonal, debido al quantum de la pena aplicable al delito objeto del presente asunto, fijándose la audiencia de apertura a juicio. En este acto el Tribunal procede a informar al acusado sobre la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe hacerse antes de la apertura a juicio Unipersonal, explicándole al acusado en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable por el delito por el cual fue acusado, y en cuanto les quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Público y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 18 de febrero de 2011, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber detenido al imputado de autos en la calle 7 con calle 2 de la urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro y le logran incautar en el bolsillo derecho 1 envoltorio de marihuana con un peso de 1,0 gramo/miligramo.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron 1 envoltorio de marihuana con un peso de 1 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta al contenido del artículo 153 de la Ley de Drogas y no existen elementos conexos que permitan presumir que la droga en cuestión tenía un fin distinto al consumo personal para el imputado.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales:
1.- Lourdelis Ramones, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia de la droga, de fecha 18-2-2011, distinguida con la numeración 9700060162, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyos testimonios es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal. (folio 17).

2.- Lourdelis Ramones, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) la experticia de droga, de fecha 18-2-2011, distinguida con la numeración 9700060162, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y conclusión final, es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal. (folio 16).

3.- Perito identificador I Rexay Serrano, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica de fecha 18-2-2011, en el lugar de los hechos (folio 21), servirá su testimonio para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

4.- Detective Alexis Medina, 4.1) Argenis Duno, 4.2) Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron los efectivos policiales que estuvieron a cargo del procedimiento policial y procuraron la detención del acusado, tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación y la incautación de la droga.

Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 18-2-2011, número 97000600162, suscrita por la (s) funcionaria (s) Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (F-17).

2.- Experticia botánica (folio 16) 970006000162 de fecha 18-2-2011, suscrita por la experta Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-2-2010, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 21), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 451 del Código Penal establece lo siguiente:
“el que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancia químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley, será penado con prisión de uno a dos años”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, al poseer 1 envoltorio de marihuana con un peso de 1 gramos/miligramos, que permite presumir que la droga no tenía un fin distinto al consumo personal para el imputado, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son Un (1) Año y Seis (6) Meses años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 21.112.435, de 21 años de edad, nació en Coro, residenciado Urbanización Cruz Verde, Sector 04, Vereda 07, Casa Nº 02, Coro del Estado Falcón, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE
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