REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2011
200º y 151º

SIN DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003386
ASUNTO : IP01-P-2008-003386

AUTO DECLARANDO EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de hoy provenientes del Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de julio del año 2011 y mediante la cual condenó al ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.435, estado civil soltero, profesión u oficio limpiador de vidrio en la bomba PDVSA, edad 22 años, domicilio Urbanización Cruz Verde, sector 4, verde 7 casa numero 2, al frente del parque la Plazoleta, Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de 9 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy extinta) actualmente previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 4º de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 18 de diciembre de 2008, permaneciendo en esa condición hasta el día 20 de diciembre de 2008 toda vez que le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando entonces que estuvo detenido por el lapso de dos (2) días, quiere decir que le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VIENTIOCHO (28) DÍAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: JONATHAN RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.435, estado civil soltero, profesión u oficio limpiador de vidrio en la bomba PDVSA, edad 22 años, domicilio Urbanización Cruz Verde, sector 4, verde 7 casa numero 2, al frente del parque la Plazoleta, Coro Estado Falcón, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: JONATHAN RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.435, estado civil soltero, profesión u oficio limpiador de vidrio en la bomba PDVSA, edad 22 años, domicilio Urbanización Cruz Verde, sector 4, verde 7 casa numero 2, al frente del parque la Plazoleta, Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de 9 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy extinta) actualmente previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

JENY BARBERA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003386
Constante de tres (3) folios útiles