REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2011
200º y 151º

SIN DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002614
ASUNTO : IP01-P-2009-002614


AUTO DECLARANDO EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de hoy provenientes del Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010 y mediante la cual condenó al ciudadano GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector los Cristales, casa color azul, teléfono 0424-6019927, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 05 de agosto de 2009, permaneciendo en esa condición hasta el día 06 de agosto de 2009 toda vez que le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando entonces que estuvo detenido por el lapso de un (01) día, quiere decir que le falta por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VIENTINUEVE (29) DÍAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector los Cristales, casa color azul, teléfono 0424-6019927, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: GREGORIO ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.452.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/02/1971, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Municipio Mauroa Sector los Cristales, casa color azul, teléfono 0424-6019927, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ello conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002614
Constante de tres (3) folios útiles