REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2011
200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000706
ASUNTO : IP01-P-2010-000706


AUTO ACORDANDO MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.
Ahora bien, compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitado por el penado DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V.-15.558.972, mayor de edad, venezolano, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 01-07-1981, Bachiller en Ciencias, con tres semestres aprobados en Ingeniería Civil, domiciliado en: Urbanización Cruz Verde, Calle 7, Sector 4, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-4163799, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Inicialmente es necesario apuntar que éste Tribunal Primero de Ejecución, hasta la presente fecha, venia sosteniendo el criterio de no otorgar ninguna clase de beneficios a los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos, a los penados por delitos de droga. No obstante, constituye un hecho notorio judicial la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 15 de Julio de 2011, en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535 y asunto N° IP01-R-2011-000061 de ese órgano colegiado, donde con ponencia de la Dra. Glenda Zulia Oviedo Rangel, señala con respecto al otorgamiento de beneficios para esos delitos:

“ En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones deslindar los intereses en conflicto, si se parte de la consideración de las condiciones que existen en los recintos carcelarios, de hacinamiento, muertes, huelgas, autosecuestros de familiares, etc., por lo cual se han unido esfuerzos entre los organismos públicos vinculados a la materia, como la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, para la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar tales circunstancias.
En consecuencia, partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó a la penada de autos la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por tratarse el delito por el cual fue condenada de aquellos calificados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son imprescriptibles y de los cuales el estado Venezolano está obligado a su investigación y sanción, no procediendo en su criterio ninguna forma de beneficio, si quiera en fase de ejecución penal.
…Omissis…
Ahora bien, si se parte del contenido de ambas disposiciones constitucionales anteriormente citadas que aluden específicamente a que las acciones para sancionar estos delitos y la no imprescriptibilidad de tales acciones deben ser garantizadas por el Estado venezolano, siendo que en el presente asunto se cumplió, al haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a la sanción o condena de la penada INGRID DÍAZ SANGRONIS, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos e impuéstole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en la modalidad de Distribución Menor), que se ajusta al requerimiento legal estatuido en el vigente artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser condenada a una pena que no excede de cinco años, tomando en cuenta esta Corte de Apelaciones que la cantidad de drogas por la cual fue aprehendida y juzgada la mencionada ciudadana fue de 6 envoltorios contentivos en su interior de 6 gramos de cannabis sativa y un envoltorio contentivo en su interior de cocaína clorhidrato con un peso de 1,8 gramos, conocimiento que adquirió esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial extraída de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la región Falcón, al constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/08/2010 le impuso la señalada pena por el procedimiento por admisión de los hechos, visto que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente caso no comporta, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad en perjuicio de la sociedad, al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fije el Tribunal de Ejecución, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución estableció en la decisión recurrida que la penada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 493 del tantas veces señalado código, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por su Defensora Privada, Abogada LOURDES LÓPEZ y, en consecuencia, debe concedérsele la suspensión condicional de la pena que cumple, debiendo el Tribunal de Ejecución imponerle una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 494 eiusdem junto al lapso de régimen de prueba. Así se decide..”. (Subrayado propio)


En franca concordancia con el criterio antes esbozado, considera quien aquí se pronuncia que efectivamente, no constituye impunidad en perjuicio de la sociedad, la circunstancia de cumplir la pena impuesta y definitivamente firme, en un sitio diferente a los establecimientos penitenciarios y sometidos a ciertas obligaciones de carácter judicial que sin duda, implican restricciones a otros y varios derechos de rango constitucional, todo ello por la necesidad del Estado, de garantizar la paz social mediante el sacrificio o la limitación de intereses particulares a los responsables de hechos delictivos; queda de esta manera justificada el cambio de criterio que al respecto realiza el tribunal.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de trabajo.

Se recibe en este Tribunal la presente causa en fecha 20 de agosto del año 2.010, realizándose la ejecución formal de la sentencia en la misma fecha.
Consta en el expediente al folio 259 al 263 el cómputo de pena realizado al penado DIOSMAR ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, precisándose que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 16 de febrero del año 2.011. En este sentido, se desprende de la presente causa que el penado fue detenido por primera y única vez el día 01-04-201, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, para un total de pena cumplida de tiempo UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, es decir que ha cumplido mas de ¼ de pena.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al folio 38 pieza II, cursa oferta de trabajo expedida por el presidente de la Sociedad Mercantil “REFIGERACION ELECTRO COOL R.L.” y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como Ayudante de Refrigeración; empresa ésta ubicada en la Calle Nueva, Casa Nro. 9-1, Coro estado Falcón.

Al folio 140 pieza N° II, consta la constancia de verificación laboral por parte de la Coordinación de Clasificación y Atención Integral de la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta y existencia del local, igualmente cursa en el presente expediente, el Registro de Información Fiscal (RIF) como prueba de la legalidad de la empresa oferente.

Al folio 145 pieza N° II, cursa carta de residencia, en la cual se hace constar que el penado DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, tiene su residencia en la Urbanización Cruz Verde calle 7, Sector 04-A vereda 13#03, de la parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón.

Al folio 131 de la pieza II cursa certificado de clasificación, en la cual se deja constancia que el penado de DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, esta clasificado en mínima seguridad.

Al folio 132 y siguiente, segunda pieza, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V.-15.558.972, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar en la empresa “REFIGERACION ELECTRO COOL R.L.” ubicada en la Calle Nueva, Casa Nro. 9-1, Coro estado Falcón, en horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m, de lunes a viernes, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde de lunes a viernes.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de solicitar el traslado del penado de marras el día jueves 27 de octubre de 2011 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Los Medanitos”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde Sector 4-A, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro del estado Falcón; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V.-15.558.972, mayor de edad, venezolano, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 01-07-1981, Bachiller en Ciencias, con tres semestres aprobados en Ingeniería Civil, domiciliado en: Urbanización Cruz Verde, Calle 7, Sector 4, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-4163799, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Librese el oficio de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria para el día 27-10-2011 a las 9:00 am a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal “Los Medanitos”, ubicado en ubicado en la Urbanización Cruz Verde Sector 4-A, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro del estado Falcón.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA
Asunto IP01-P-2010-000706
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