REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2011
201º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA FÓRMULA ANTICIPADA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. Karina Zavala razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado: JOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-15.238.798, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización La Ciudadela, Nuestra Victoria, núcleo 01, casa Nº 14, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Rosa Morillo y Fernando Gómez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto, sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la ley sobre Armas y Explosivos y artículo 18 de su respectivo reglamento, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que según Resolución de fecha 11-05-2011 este Tribunal acordó la acumulación de los asuntos instruidos al penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, en la causa N° IP01-P-2008-240, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal. Y en la causa N° IP01-P-2010-856, el penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo privado por primera vez el día 29 de abril del año 2010, hasta el día de hoy.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2011, el penado podría optar por la medida de Destacamento de Trabajo, a partir de 14 de octubre de 2011, toda vez que para esa fecha ya había cumplido más de una tercio de la pena

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal).

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por le juez de ejecución”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que el penado se le ordenó practicarle el examen psico-social a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación de los penados luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo que no es apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber, en el caso de JOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO: “carencia de metas acorde con proyecto de vida, carencia de hábitos ocupacionales y bajos deseos de superación”.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “carencia de metas acorde con proyecto de vida, carencia de hábitos ocupacionales y bajos deseos de superación” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado JOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-15.238.798, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización La Ciudadela, Nuestra Victoria, núcleo 01, casa Nº 14, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Rosa Morillo y Fernando Gómez, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: JOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-15.238.798, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización La Ciudadela, Nuestra Victoria, núcleo 01, casa Nº 14, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Rosa Morillo y Fernando Gómez, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien se encuentra cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase mediante oficio, copia de la decisión Director del Comunidad Penitenciaria de Coro. Trasládese al penado para imponerlo de la resolución.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MgSc. ABG. YÉNICE C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000240
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